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T 1100122030002004-01092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002004-01092-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS POMPILIO CASTRO GUZMÁN frente al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, así como los de los niños, que considera vulnerados, habida consideración que el Tribunal accionado mediante acta de 28 de julio de 2004 modificó la de 24 de febrero de 1995 y dictaminó que la disminución laboral que lo aqueja disminuyó del 78,71% al 23,44%, razón por la cual dejó de pagársele la pensión ya reconocida, único ingreso que percibía para el sostenimiento de su esposa y sus cuatro hijos; agrega que, pese a tal concepto, su estado de salud no ha mejorado y que, si así fuera, tenía que haber sido reincorporado al servicio activo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La asesora jurídica del Tribunal accionado arguyó que la calificación que hizo es un acto administrativo irrevocable, contra el cual sólo cabe la pertinente acción contencioso administrativa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la correspondiente acción contencioso administrativa es el medio expedito para atacar la decisión cuestionada.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que sí se estructura la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, instrumento que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado este evento, como quiera que por tratarse de actos administrativos, el inicial de clasificación de la capacidad laboral del accionante, de 24 de febrero de 1995 (fol.1) y el posterior de 28 de julio de 2004 (fol. 21), que la modificó en el sentido de calcular en apenas el 23,44% la disminución de su capacidad laboral, el juez natural ante el cual puede concurrir el sedicente agraviado para demandar la nulidad de éstos y el restablecimiento de sus derechos que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo ha expresado la institución accionada, mayormente si allá puede pedir la suspensión provisional de tales pronunciamientos, si se dan las condiciones exigidas para la viabilidad de esa medida. 3.

Es de advertir que el Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si las actuaciones atacadas por esta vía son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos invocados por Carlos Pompilio Castro Guzmán ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esas determinaciones. 4.

Ha de reiterarse cómo, por tratarse de actos administrativos, revestidos de la presunción de legalidad, los que pueden ser impugnados a través de las concernientes acciones contencioso administrativas, habida cuenta que éstos son los medios idóneos de defensa establecidos en favor de la accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aduce afectado el mínimo vital. 5.

En consecuencia, fracasa la impugnación esgrimida contra el fallo del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-01092-01