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T 1100122030002004-01087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2- 02 de 2005 Ref: Exp.

No. T- 110012203000200401087-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DELIA BEATRIZ DELGADO DE LÓPEZ contra el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende la accionante que se ordene a la autoridad judicial accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a corregir lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular, disponiendo que el proceso se tramite como ejecutivo mixto y se ordene la cancelación de la medida preventiva que aparece inscrita hasta el momento con respecto al bien inmueble “ dentro del proceso ejecutivo quirografario adelantado por la Caja Agraria, y en su lugar, registrar tal medida, dentro del proceso Ejecutivo Mixto, promovido por ella”. 2.

En apoyo de la petición dice la accionante, que el 26 de mayo de 1992 celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Fernando Tenorio Pardo, respecto del apartamento 404 y un garaje del Edificio Guapi II, ubicado en la carrera 10 No. 124 – 19 de esta ciudad. Agrega, que el mencionado señor Pardo instauró en su contra proceso ordinario para obtener la resolución del contrato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó volver las cosas al estado anterior ordenando al demandante reintegrarle a la actora los dineros entregados con ocasión del contrato resuelto; decisión que fue confirmada por el Tribunal, mas modificando la suma.

Con el fin de obtener el pago de la condena mencionada, prosigue la actora, a continuación del proceso ordinario presentó demanda ejecutiva mixta, en virtud de la cual el 28 de noviembre de 2000 se libró el mandamiento ejecutivo en contra del señor Tenorio. Su apoderado mediante escritos presentados el 29 de marzo de 2001 “ y posteriormente en varias ocasiones, advirtió al Juzgado 11 Civil del Circuito que no se trataba acá de un ejecutivo singular sino de un ejecutivo mixto, escritos que (…), fueron eludidos y nunca debidamente resueltos, quedando en definitiva que la medida preventiva decretada dentro de la acción ejecutiva promovida (…) no se hizo efectiva, como que, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos se negó a inscribirla aduciendo que ya se encontraba registrada otra medida promovida por la Caja Agraria”.

Posteriormente, mediante auto de 1º de agosto de 2003, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la acumulación del proceso ejecutivo adelantado por ella, al tramitado en virtud de una demanda presentada por la Caja Agraria; motivo por el cual su apoderado propuso incidente de nulidad de la actuación, el que fue resuelto de manera desfavorable, decisión que fue mantenida no obstante que se solicitó su declaratoria de ilegalidad y habida cuenta que se le negó el recurso de apelación que interpuso, contra esta última decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que éste resultaba improcedente puesto que “el mandamiento de pago relacionado con la obligación impuesta en la sentencia (fl. 15 cdno. 5) y el auto que negó la nulidad (fls. 7 y 8, cdno. 7) no fueron impugnados por la tutelante, de manera que desde este ángulo visual, en el entendido que la acción de tutela no fue introducida para remediar su negligencia, el amparo solicitado deviene improcedente”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce la actora, que el Tribunal pretende al igual que el Juez accionado “ que la omisión del Juez en la calificación de la naturaleza de la acción de la demanda que recibe, se constituya en carga de la prueba y en negligencia para la tutelante, cuando la obligación del Juez es calificar explícitamente el contenido de la demanda y darle el fundamento pertinente, como única manera de entender el derecho, la no aceptación de la demanda presentada y/o la devolución de la misma hasta por inconsistencias jurídicas, términos que sí obligan y permiten el recurso de apelación en los términos de ley, a la tutelante”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo para controvertir la legalidad del mandamiento de pago la actora tenía a su disposición el recurso de reposición, recurso que también procedía, amén del de apelación con respecto al proveído que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la señora Delgado, frente a la decisión de acumular el proceso ejecutivo de ella al de la Caja Agraria.

De modo que, si la accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. arts. 348 en conc. Con el 505 del C. de P.C. � Cfr. art. 138 ejusdem. PAGE 8 JAAP. Exp. 110012203000200401087-01