Micelio
T 1100122030002004-01079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999Ley 681 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200401079-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por María Luisa Cely de López contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- María Luisa Cely de López suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad y vivienda digna, presumiblemente vulnerados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario incoado en contra suya y de su hijo George Harry López Cely por el Banco Granahorrar. Pidió que en sede constitucional se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, que mientras se decide la presente tutela, se suspenda la diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso; que se solicite a la “Superintendencia Bancaria la revisión total del proceso surtido en mí contra y de las políticas asumidas por la corporación GRANAHORRAR, con el fin de que se subsanen las irregularidades y violaciones a mis derechos como ciudadana y madre cabeza de familia, para que se efectúe una reliquidación del crédito de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes”. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Afirmó la accionante que ella y su hijo George Harry López Cely adquirieron una vivienda de interés social, y para respaldar el crédito por $13.000.000 otorgado para el efecto por Granahorrar, constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la entidad crediticia; que durante cinco años logró cancelar $7.000.000, pero su esposo, quien asumía el pago de las cuotas, falleció el 10 de agosto de 2000, quedando todas las obligaciones económicas y familiares a cargo de la accionante, toda vez que el hijo con el que adquirió la casa, perdió su empleo. 2.2 Adujo que en varias oportunidades acudió al Banco para buscar alguna solución que le permitiera ponerse al día con la obligación, hasta que fue atendida por la abogada María del Carmen Valencia Vargas, fue facultada para llevar su caso, quien el 4 de diciembre de 2003, un día después de la diligencia de secuestro de su casa, la recibió en su oficina con el fin de que firmara y autenticara un documento en el que ella y su hijo se daban por notificados del mandamiento de pago, aprovechando su ignorancia al respecto y prometiéndole formulas de arreglo con el Banco, lo cual no hizo, pues jamás volvió a recibirla en su oficina ni a escuchar sus propuestas de pago.

Que nunca tuvo oportunidad de ser asesorada, de nombrar un apoderado, así como tampoco le fue designado un curador ad-litem, y por lo tanto no pudo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, oponer excepciones en el término de ley, solicitar reliquidación del crédito, etc., culminando el proceso sin ninguna garantía, ello en detrimento de sus derechos constitucionales y legales. 2.3 Afirmó en la demanda que el juzgado no siguió adecuadamente el trámite de notificaciones, no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y la imposibilidad de embargo de su único bien, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 681 de 2003.

Agregó como motivos de queja que Granahorrar no liquidó el crédito de acuerdo al principio de equidad y las pautas fijadas en la sentencia C-383 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, además de que modificó, sin su consentimiento, las condiciones del crédito al liquidar la obligación en UVR. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo luego de realizar la inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, en el cual pudo verificar que el juzgado le impartió el trámite dispuesto en la ley sin que se advirtiese incursión en una vía de hecho que dé paso al amparo deprecado.

Dijo el Tribunal que aunque la actora aduzca que el accionado no observó el trámite en punto a notificaciones, obra en el expediente que tanto ella como su hijo presentaron memorial ante el juzgado accionado, en el que expresamente manifestaron darse por notificados del mandamiento de pago proferido en su contra, manifestación a la cual no podía el juez darle alcance distinto al de notificación por conducta concluyente señalado en el artículo 330 del C.P.C., tal como en efecto lo dispuso en auto de 2 de febrero de 2004.

Precisó el juez colegiado que la accionante omitió ejercer los medios de defensa tendientes a atacar las pretensiones de Granahorrar y no debió esperar a que el Juez de tutela, sin tener competencia para ello, procediese a subsanar las falencias que su conducta omisiva causó. Agregó que no le asiste razón a la quejosa cuando insiste en que el juez no tuvo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia y la imposibilidad de embargo de su inmueble, pues aún en el caso de existir patrimonio de familia sobre un inmueble, - que no es el caso de la accionante-, por expresa disposición legal puede ser embargado con miras a obtener la satisfacción del crédito originado en la adquisición. Precisó el Tribunal que en punto a la reliquidación del crédito hipotecario otorgado a la accionante, Granahorrar, con la presentación de la demanda, allegó una certificación y un formato también de reliquidación del crédito que fue revisada por la Superintendencia Bancaria que “la encontró ajustada a la Ley 546 de 1999”, tal como se informa en memorando No. 1201 remitido por el Subdirector de Quejas a la Subdirectora de Representación judicial y ediciones jurídicas de la Superintendencia Bancaria.

En criterio del Tribunal tampoco puede el Juez en vía de tutela impartir órdenes a la Superintendencia Bancaria, pues a dicha entidad no se le endilga vulneración o amenaza de derecho constitucional fundamental alguno, lo cual de manera clara descarta la posibilidad de pronunciamiento en contra de ella. LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo reiterando que el en su criterio el juez y Granahorrar se apartaron de los postulados constitucionales y legales, quebrantando así sus derechos.

CONSIDERACIONES La presente acción no puede alcanzar prosperidad, no sólo porque el proceso ejecutivo hipotecario que la originó se ciñó a la ley adjetiva, lo que descarta la alegada vía de hecho y cierra el paso al amparo constitucional, sino por cuanto la accionante y su hijo fueron debidamente notificados del auto que libró mandamiento de pago y abandonaron el proceso, sin que solicitaran el nombramiento, no de un curador ad- litem como parece entenderlo aquélla, sino de un defensor de oficio, demostrando previamente la incapacidad económica para asumir el pago de honorarios.

Es claro que la promotora del amparo acude a una vía equivocada para enmendar su demostrada incuria procesal y no le asiste razón cuando endilga los efectos derivados de su actitud omisiva tanto al juez como a la entidad demandante, que por demás acompañó a la demanda la liquidación del crédito que censura la actora y lo denominó en UVR, como expresamente lo ordena la Ley 546 de 1999, sin que debiese por tanto solicitar la anuencia del deudor como erradamente lo sostiene la quejosa, pues se reitera, las obligaciones hipotecarias pactadas en UPACS deben convertirse en UVR por sólo ministerio de la Ley.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp110012203000-2004-01079-01 7