CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de febrero e dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2004-01062-00 Decídese la impugnación formulada por la peticionaria del amparo constitucional frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la protección tutelar solicitada por Mery León Cortés contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el Banco Granahorrar y Wilson Rodríguez Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó al mencionado Juzgado del Circuito de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. La demandante de la querella constitucional, cuenta que en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá cursa una demanda instaurada en su contra por el Banco Granahorrar, iniciada con base en una obligación insatisfecha generada de un crédito que esa entidad bancaria le otorgó para compra de vivienda.
B. Manifiesta que en desarrollo del proceso se remató el inmueble que sirvió de garantía al mencionado crédito, el que se encuentra pendiente de entrega a su adjudicatario Wilson Rodríguez Rodríguez. C. Estima que el trámite procesal se surtió debidamente hasta el remate del bien, pero pone de presente que luego se presentaron unas irregularidades, que tocan directamente con el trámite procesal y que se relacionan con un incidente de nulidad y unos recursos interpuestos aun no decididos, los que a su juicio, no permiten que se realice la entrega del inmueble, además de la versión que le dio el adjudicatario del bien, sobre unos dineros que dio a los funcionarios del juzgado para la materializar dicha entrega. 2.
Así considera, que en el trámite de esa demanda, y por los aludidos motivos, se consumó la vulneración de la prerrogativa fundamental atestada, por lo que solicita que se suspenda la diligencia de entrega del bien raíz, hasta tanto se decidan los recursos interpuestos. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció la negativa de la protección demandada, por estimar, en suma, superado el hecho que motivó el derecho de amparo, al puntualizar que las autoridades accionadas accedieron a lo solicitado, pues se ordenó la expedición de copias para el recurso de queja y la suspensión de la diligencia de entrega del bien rematado.
Pese a ello, dejó en claro que los recursos interpuestos por la accionante -entiéndanse como tales, apelación, queja y solicitud de nulidad- no sirven a los propósitos de aquella, pues la naturaleza de esta acción constitucional no lo permite. LA IMPUGNACION La accionante, al impugnar el fallo emitido por el Tribunal Superior se limitó a manifestar que sustentaría ante el Superior, sin que a la fecha aparezca expuesto argumento alguno sobre el particular.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2. En el caso concreto, importa historiar que de acuerdo con la información suministrada por los funcionarios judiciales accionados y la documentación adosada (fols. 21 a 34, cuad. 1), en el trámite de la memorada ejecución se resolvió sobre la expedición de copias para el trámite del recurso de queja (f. 21); y en desarrollo de la diligencia de entrega del 18 de noviembre del pasado año, el Juez municipal accionado suspendió la diligencia de entrega “hasta cuando se falle la tutela interpuesta” (f. 32).
Estas determinaciones, en principio, pudieran considerarse como el hecho superado advertido por el Tribunal Superior; sin embargo, cabe precisar, que como lo que persigue la accionante es la suspensión de la diligencia de entrega “hasta tanto sean fallados los Recursos interpuestos” (fol. 15, cuad. 1), no se acompasa este querer con lo señalado por el Tribunal.
En estas condiciones, no se da el caso del hecho superado respecto de la suspensión de la diligencia de entrega, entendido “ éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. Pese a lo anterior, se ha de puntualizar que de todas maneras la negativa del Tribunal Superior a reconocerle prosperidad al derecho de amparo será confirmada, en el entendido que “la situación debatida se reduce a un conflicto de orden legal que debe resolverse con la aplicación de las normas que disciplinan el punto” (fol. 40), como así lo consideró esa Corporación en el fallo impugnado, pues la decisión de recursos y/o solicitudes de nulidad se da en el interior del proceso judicial.
La demandada en el proceso ejecutivo, aquí accionante, debe esperar, entonces, la respuesta que se le de al recurso de queja que ha debido formular en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 3. Desde la perspectiva señalada, por consiguiente, no se avizoran conculcados los derechos invocados por la accionante. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada merece confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Const. sent.
T-1314/01 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-01062-01