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T 1100122030002004-01060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2-02-05 Ref: Exp.

No. T-110012203000220401060-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GILBERTO GOMEZ SIERRA contra los JUZGADOS SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Gilberto Gómez Sierra, instauró acción de tutela toda vez que considera que dentro del proceso ejecutivo singular que se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, a propósito de la demanda presentada por él en contra del señor Parmenio Gutiérrez, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque en contra de la ley fijó a favor del curador que le fue designado al demandado una suma por gastos y honorarios, no obstante que corresponden a conceptos diferentes, pues una cosa son los gastos y otros son los honorarios, amén de que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil establece, que de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura el Juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido, determinando en el respectivo auto a quién corresponde pagarlos y que la suma inicialmente fijada es exclusivamente para gastos.

Aduce además, que conforme al numeral 9º del artículo 392 ejusdem la condena en costas, sólo procede cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. Consecuentemente dice, que con estribo en la aludida condena, el curador designado adelanta en su contra un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y profirió sentencia, sin tener en cuenta que la providencia allegada, no es clara, “ pues, se habla de gastos y honorarios, y una cosa son los gastos derivados del proceso y otra cosa son los honorarios del auxiliar de la justicia, (curador ad litem)”.

Agrega, que de aceptar que la suma señalada fuera a título de honorarios, “ tal hipótesis, no sería valedera, si tenemos en cuenta que al momento en el cual se fijó dicha cantidad, el auxiliar no había culminado su labor, es más ni siquiera se había notificado el mandamiento de pago”, amén que tampoco se puede hablar de gastos, pues éstos no aparecen causados ni comprobados dentro del respectivo proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras señalar que las providencias emitidas en los procesos cuestionados no revelaban arbitrariedad o capricho susceptible de amparo constitucional, el a quo indicó que tampoco procedía el amparo toda vez que el accionante “ ha tenido a su disposición las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos, pero no las empleó, pues una vez fijado los gastos y honorarios del curador, no interpuso recurso alguno, como que tampoco compareció ante el Juzgado 66 Civil Municipal a estar a derecho frente al mandamiento de pago, donde podía interponer los medios que el sistema procesal permite”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del proveído mediante el cual se señalaron los gastos y honorarios el actor tenía a su disposición el recurso de reposición y frente al mandamiento de pago pudo haber excepcionado, mecanismos de defensa judicial de los cuales no hizo uso, según se infiere del examen del acervo probatorio y de las respuestas emitidas por los funcionarios judiciales accionados (fls. 12 al 15, c.1.

Tribunal). De modo que, si el accionante no hizo uso de los medios de defensa previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002204-01060-01