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T 1100122030002004-01023-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) Ref. Expediente 11001-22-03-000-2004-01023-01 Decídese la impugnación formulada por el señor AURELIO ZULUAGA ARISTIZABAL contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y el Segundo Civil del Circuito de Villeta.

ANTECEDENTES 1. Solicitando la protección del derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia el accionante inició la referida acción constitucional pretendiendo que se ordenara corregir los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta. 2.

Los hechos en que se funda tal pretensión son los siguientes: A. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá la señora Miryam Rojas Baquero inició proceso ordinario en contra de Marleny Parra Angarita y Aurelio Zuluaga Aristizabal, pretendiendo se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa instrumentado en la escritura 618 de 1992 de la Notaría Veintisiete de Bogotá, por falta de consentimiento de la persona que allí aparecía como vendedora, por ser absolutamente incapaz.

B. Con oposición de los demandados, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a donde fue enviado el proceso por razón de la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura según Acuerdo número 2203 de 2004, dictó el 27 de febrero de 2004 sentencia estimatoria de las pretensiones. C. En la parte motiva de la referida providencia se expresó que debía reconocerse por el actor a los demandados unas mejoras efectuadas en el inmueble materia del negocio jurídico, por valor de 219 millones de pesos, pero en la parte resolutiva de la misma se impuso tal condena a los demandados.

D. La sentencia fue notificada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá una vez fue retornado el expediente contentivo del proceso por parte del Juzgado de Villeta, solicitando la parte demandada la corrección de la sentencia, el 6 de julio de 2004 y el 26 de octubre de 2004, sin que se hubiere resuelto tales peticiones. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Bogotá, concedió el amparo constitucional solicitado por estimar que existía una violación de los derechos del accionante, al no haberse resuelto la petición de corrección de la sentencia que había sido elevada por el accionante, ordenando que en el término de ocho días se resolviera la petición que le había sido formulada.

LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por el señor Zuluaga Aristizabal aduciendo que en el fallo se ordenó “que el juzgado deberá pronunciarse sobre la solicitud para la corrección de la sentencia de conformidad con el artículo 310, petición que nunca se efectuó en la acción de tutela, pero no se pronuncia sobre la PETICION objeto de la acción de tutela por existir violación de las vías de hecho en la sentencia referida”.

(fl. 59). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está concebida en la Constitución Política como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a cualquier persona la posibilidad de acudir a los jueces de la República, de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.

En el presente asunto, el Tribunal estimó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá había violado los derechos constitucionales del accionante al no haber resuelto, según se acotó, las peticiones por él elevadas para que corrigiera el error cometido en la parte resolutiva de la sentencia, y por ello concedió la tutela incoada, ordenando al Juzgado resolver la correspondiente petición. 3.

Al revisar el expediente pudo constatarse que el Juzgado accionado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004 [copia del cual se anexó al expediente] corrigió el numeral tercero de la sentencia dictada en el proceso y ordenó a la demandante en este a pagar a los demandados el valor de las correspondientes mejoras, con lo que se satisfizo la petición otrora elevada por el accionante. 4.

De otro lado, no es cierto -como afirma el impugnante- que el Tribunal hubiere ordenado que la corrección de la sentencia se hiciera con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues ello no aparece en la parte resolutiva de la sentencia que decidió la acción constitucional. En la providencia impugnada simplemente se expresó que al juez se habían elevado varias peticiones de corrección de la sentencia, y ello es cierto, toda vez que en los memoriales presentados por el apoderado del accionante se solicita al juez del conocimiento “realizar la corrección de conformidad con el art. 310 del C. de P.C.” (fl. 12 cdno Corte) y “pronunciarse sobre la CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA …de conformidad con el artículo 310 del C.P.C.” (fl. 15 ib.) Finalmente, si lo que pretendía el accionante era que el propio Juez constitucional corrigiera la sentencia dictada en el proceso ordinario, es necesario reiterar que “…la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis.

Su labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo” (T-457/97), luego en el presente asunto, estuvo acertado el Tribunal al ordenar al Juzgado accionado que procediera a resolver las peticiones de corrección que le fueron elevadas, orden que -según se acotó- ya fue cumplida por el referido despacho judicial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción tutela instaurada por el señor AURELIO ZULUAGA ARISTIZABAL contra el el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y el Segundo Civil del Circuito de Villeta.

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 01023-01