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T 1100122030002004-01019-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2004-01019-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por ARMANDO DUQUE HURTADO contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó al funcionario judicial aludido de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Armando Duque Hurtado y Adriana Espitia López obtuvieron del Banco Davivienda S.A. un préstamo en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, respecto del cual otorgaron garantía hipotecaria.

B. Por razón del incumplimiento de las obligaciones adquiridas con esa entidad bancaria, esta les promovió demanda ejecutiva con título hipotecario que cursa en el Juzgado accionado, el que, a juicio del accionante, no ha reestructurado el crédito hipotecario para ajustar, de esta manera, el trámite procesal a la Ley 546 de 1999 y a la sentencias que a propósito ha expedido la Corte Constitucional. 2.

Pidió el accionante, entonces, suspensión del referido proceso ejecutivo para que en aplicación del fallo C-701 de 2002 el Banco Davivienda S.A. reestructure el crédito hipotecario a partir de lo consagrado en la Ley 546 de 1999. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior acusado, a vuelta de historiar lo acaecido en el interior de la apuntada ejecución, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, de un lado, que la actuación surtida se ajusta a la legislación pertinente, sin que se advierta vía de hecho alguna y, del otro, que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante.

LA IMPUGNACION Protestó la negativa apoyado en que, como los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa no han sido eliminados de nuestro sistema procesal, no justifica el proceder del Juzgado accionado al no haberle exigido al Banco Davivienda S.A. copia de la reestructuración del crédito y, luego de reestructurado, constancia de la suspensión del proceso por el término de un año para la futura reiniciación. CONSIDERACIONES 1.

Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el trámite judicial citado, que el amparo solicitado se revela improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el quejoso, ciertamente, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, la acusación formulada critica el proceder del juzgado en cuanto no suspendió el proceso ejecutivo, pese al interés del demandado en la reestructuración del crédito, para su posterior reiniciación; y como en el expediente que recoge la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario, obran soportes de los que se evidencia que los ejecutados, por conducto de apoderado especial, recurrieron en reposición el auto mandamiento de pago y formularon excepciones de mérito, respecto de lo cual el Juez accionado a la fecha no se ha pronunciado, es claro, entonces, que el instrumento intentado no se abre paso.

Sobre el particular es preciso destacar que de lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se tramita en el Juzgado 23 Civil del Circuito, que originó este derecho de amparo, se infiere que el funcionario judicial condicionó el trámite de la contestación de la demanda y del recurso de reposición presentados, a la manifestación de la parte demandante sobre la notificación a los demandados y la práctica de la diligencia de secuestro, pues aquella puede surtirse en desarrollo de ésta (véase auto del 19 de abril de 2004 proferido en el proceso hipotecario y que en copia obra en este asunto de tutela).

Así, pues, se tiene la no viabilidad de la protección, habida cuenta que el interesado cuenta con los memorados instrumentos para discutir la problemática expuesta en el libelo tutelar, los cuales como aun no han sido despachados, por lo que no puede saberse si se le vulneran o no los derechos fundamentales invocados como sustento de su tutela.

Ahora bien, importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y con mayor razón cuando, como se apunto antes, que al Juez de conocimiento no ha decidido la reposición intentada contra el auto ejecutivo, ni las excepciones de mérito formuladas. 3.

En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-01019-01