CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) Exp.: 1100122030002004001015-01 Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela formulada por Giovanni María Guido Di Domenico Asti contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Seguro Social, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Liberty Seguros S.A..
ANTECEDENTES 1. El referido accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida y dignidad humana, supuestamente vulnerados por los accionados, “a causa del incumplimiento injustificado por parte de esas entidades en la expedición correcta del bono pensional” a que tiene derecho el señor Guido. 2.
Para sustentar su reclamo, adujo el peticionario que se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con la esperanza de pensionarse en forma anticipada. Con ese propósito, se solicitó al Ministerio de Hacienda la expedición del bono pensional, quien emitió una liquidación provisional que no consultaba el salario real reportado por Latinoamericana de Seguros S.A. y Latinoamericana Seguros de Vida S.A., por lo que se reclamó la respectiva corrección. En efecto, el Ministerio corrigió la certificación del salario reportado por esta última sociedad, pero no el salario informado por la primera, que es de $567.000,oo, y no de $457.290,oo.
Fue por eso que el bono se liquidó por un total de $700.290,oo, cuando la cifra correcta era de $810.000,oo. Pidió, entonces, el accionante, que se le ordenara al Ministerio efectuar una liquidación adicional o una reliquidación de su bono, con fundamento en la información correcta que le fue suministrada. 3. Admitida a trámite la solicitud de tutela, se enteró de ella a las entidades accionadas.
El Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, se opuso a la misma, argumentando que ella no puede corregir la información suministrada, como tampoco modificar el “archivo laboral masivo del ISS”, en el que el señor Guido figura con un salario reportado de $457.290,oo (fl. 7). Liberty Seguros adujo que lo manifestado por el accionante era cierto.
Protección, por su parte, adujo que solicitaría la expedición de un bono complementario, previa solicitud de corrección del salario reportado. 4. El Tribunal definió la primera instancia mediante el fallo impugnado, a través del cual denegó la solicitud de amparo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar la protección constitucional, el sentenciador de primer grado consideró que el peticionario tenía otras vías para la efectividad de sus derechos, no sólo porque el Fondo de Pensiones manifestó que adelantaría las gestiones necesarias para la expedición de un bono complementario, sino también porque frente al acto administrativo expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, podían ejercerse las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no se encontraba en condiciones de iniciar un pleito judicial para controvertir la decisión de la Oficina de Bonos Pensionales, tanto por sus costos, como por su demora. Agregó que, en su oportunidad, acompañó la certificación expedida por el empleador y, en adición, formuló una solicitud en la que reiteró que el bono fue mal liquidado.
Finalmente, puntualizó que está probado que hay un error en el salario base de liquidación, por lo que debe abrirse para el amparo suplicado. CONSIDERACIONES 1. Memórase, una vez más, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente cuando el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial, según lo prescriben el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 (art. 6).
Y aunque es cierto que la existencia de esos otros recursos debe ser apreciada en consideración a su eficacia, ésta no para mientes en los costos que demanda el ejercicio de una acción judicial, argumento con el cual la administración de justicia reduciría todo el trámite procesal al derecho de amparo. A lo anterior se agrega que la tutela no tiene cabida para el debate sobre derechos de rango legal (art. 2º, Dec. 306/92), por lo que toda disputa sobre ella debe ser canalizada y resuelta a través de los procesos contemplados en los respectivos Códigos de Procedimiento.
La simple conexión refleja con derechos de raigambre constitucional, no autoriza el desconocimiento de esa directriz, tanto más si la vinculación tiene lugar con los apellidados derechos de segunda generación, como la seguridad social, los cuales, es sabido, no le abren paso a la acción de tutela, a menos de encontrarse estrechamente ligados a un derecho fundamental propiamente dicho. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discusión planteada se concreta a establecer cuál es el salario que debió tener en cuenta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para la liquidación del bono que le corresponde al accionante, específicamente en cuanto al reportado por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A.: si $457.290,oo o $567.000,oo.
Obsérvese que mientras el peticionario y su empleador afirman que se trata de esta última suma, el Ministerio aduce que se atuvo a la información laboral que consta en el “archivo masivo” que le envió el Seguro Social. Como se aprecia, no se trata, en rigor, de una controversia sobre derechos fundamentales, sino sobre derechos de orden legal vinculados a la expedición del bono pensional, por lo que ella no puede ser dilucidada por el juez de tutela, quien, de hacerlo, suplantaría al juez natural.
Si la Oficina de Bonos Pensionales obró de manera correcta al sujetarse a la información remitida por el ISS, o si debió tener en cuenta la certificación entregada por el empleador del accionante, es asunto que compromete la interpretación y aplicación de las normas legales que regulan la materia –entre ellas los Decretos 1748 de 1995 y 246 de 2004, entre otros-, asunto por completo ajeno al temario que le es propio al juez constitucional. 3.
Puestas de este modo las cosas, se confirmara la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia preanotadas. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.: 01015-01