CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005). REF.: Exp. T. No. 11 00122 03 000 2004 01012 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de noviembre 2004, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional demandada por CLARA SOFIA SUA CARREÑO frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Clara Sofía Sua Carreño, actuando en nombre propio, demanda la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad, a la pensión de jubilación e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, presuntamente vulnerados por el ente accionado al omitir nombrarla en el grado P.E. código 301017.
Para obtener el restablecimiento de sus derechos, pide se ordene a la autoridad demandada reconocerle la pensión de jubilación, con el grado P.E. código 301017, liquidándola con el sueldo asignado al mismo, así como también reconocerle y liquidarle con dicho grado los salarios y prestaciones sociales generadas desde el 28 de agosto de 1996, fecha en que cumplió los requisitos para dicho ascenso. 2.
La reclamación constitucional se sustenta en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así: Que el Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud para las Fuerzas Militares y dispuso que, al entrar en vigencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encontraran prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresaran a dicho instituto se someterían a su régimen salarial.
Que mediante Resolución No.078 del 13 de marzo de 1996, se suprimieron varios cargos de la planta de empleados públicos de la Armada Nacional, entre ellos el desempeñado por la accionante, quien por Resolución No.0114 de 1996 fue incorporada en la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero desmejorando sus condiciones salariales, amén de darle un trato discriminatorio frente a sus compañeros de trabajo también incluidos en los aludidos actos administrativos.
Ante la situación en comento, la accionante solicitó a la Dirección del Instituto en mención reconsiderar su nombramiento, sin que obtuviera respuesta positiva, ya que tampoco se tuvo en cuenta su aspiración en la Resolución No.0037 de 1998, en que fueron incorporados a dicho ente otros funcionarios, sin que fuese incluida, pese a que reúne al igual que aquellos todos los requisitos legales, lo que incide en el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación. 3.
A la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le correspondió conocer de la tutela antes reseñada, la cual negó al considerar que la accionante dispuso de otros mecanismos de defensa que le permitían alegar los derechos aquí reclamados, los que no ejerció en la oportunidad legal, sin que ahora proceda sustituirlos con la tutela. 4.
La reclamante del amparo constitucional impugnó la decisión de primer grado, sin explicitar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Las actuaciones denunciadas, como lesivas de los derechos fundamentales de la actora, son los actos administrativos en que se suprimió el cargo que aquella desempeñaba en la Armada Nacional y el que la incorporó a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que fue ubicada en un cargo cuyo grado y salario no se compadecen con su antigüedad y trayectoria profesional, amén de que la remuneración es inferior a que devengaba antes, cuestión que repercute en el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación. Las referidas decisiones están contenidas en las Resoluciones Nos. 018 y 0114 de 1996, las que la actora conoció oportunamente sin que hubiere discutido su legalidad, a través de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, según se evidencia en el material probatorio aportado a la tutela.
En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo por el que la accionante podía controvertir los actos administrativos acusados, en orden a que el juez natural de la actividad de la administración pública tomara la decisión que en derecho correspondiera, amén de que incluso podía solicitar, como medida cautelar, la suspensión de dichos actos, petición que cuando es fundada y ajustada a las exigencias legales para su procedencia, es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. La situación en comento, entonces, pone de manifiesto que la pretensión constitucional de la peticionaria está encaminada a rescatar la oportunidad que perdió de controvertir los actos administrativos censurados, lo que a todas luces resulta improcedente, habida cuenta que la tutela es una acción constitucional de carácter eminentemente residual y subsidiario, esto es que sólo procede en ausencia de mecanismos idóneos para defender los derechos reclamados, de ahí que expresamente esté concebida como causal de improcedencia de dicha acción la existencia de esos medios de defensa (num.1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).
De otra parte, la peticionaria no demandó el amparo constitucional dentro de un plazo razonable, puesto que lo hizo luego de que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos cuestionados, lo que descarta la inmediatez de la protección requerida. Recuérdese que aunque no existe un plazo de caducidad de la mentada acción, lo cierto es que ella debe ejercerse en un plazo razonable con la finalidad de que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada a la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que los derechos de terceros no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la referida acción. Puestas así las cosas, resulta palmaria la improcedencia de la tutela y, por ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDAGRDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMCEXP.
No. 2004 01012 01