Micelio
T 1100122030002004-01009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100122030002004-01009-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por AÍDA LÍA VELÁSQUEZ MOJICA frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que el despacho accionado dentro de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya y de José Jairo Morales Quiroga por la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramás” aplicó de manera arbitraria e infundada la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional acerca del tema, toda vez que la actuación no fue suspendida y, no obstante la intención de reestructurar el crédito, no se otorgó ese derecho; en todo caso, debió terminarse el trámite el 31 de diciembre de 1999, pero como así no lo hizo, incurrió en causal de nulidad insaneable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente al Tribunal para su examen. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque en el proceso se dejó definido que el crédito cobrado era de constructor y no de vivienda a largo plazo; y que en el interior del mismo pudo ejercer su derecho a la defensa. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo pero no adujo las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que la accionante, cual lo corroboró el Tribunal (fol. 61), no obstante haber podido hacerlo, no impugnó el auto que revocó la orden de suspensión del proceso, pese a ser apelable el auto que niega tal pedimento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 in fine del Código de Procedimiento Civil; aparte de ello, no acreditó haber pedido la terminación de la actuación procesal o propuesto el incidente de nulidad de la misma y tampoco que la obligación crediticia demandada proviniera del otorgamiento de un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda; además, debió hacerlo ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, por ser el escenario expedito establecido por el legislador para esgrimir, tramitar y decidir esos tópicos, sin que sea viable revivir las oportunidades y términos desperdiciados, como quiera que los plazos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juez ordinario que conoce del conflicto. 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, no resulta viable el mecanismo tutelar deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-01009-01