SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100122030002004-01007-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por L’ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, puesto que en el trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado incoada en contra suya por Doris Mcallister y Cia. Di Maglieria Ltda., en liquidación, el accionado por auto de 11 de agosto de 2004 dispuso no oír a la parte demandada, por considerar que estaba incursa en lo consagrado en el numeral 3º, parágrafo 2º, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no le dio trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 12 de julio último; agrega que pese a que había consignado en el Banco Agrario los cánones de arrendamiento causados durante el proceso, como se aprecia en los documentos de consignación a nombre de la demandante, por auto de 27 de octubre de 2004 (fol. 85) negó el recurso de reposición, aduciendo que tales escritos no satisfacían las exigencias legales, desconociendo que son recibos de pago hechos directamente al arrendador.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento sobre la demanda de amparo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, porque luego de revisar el expediente dedujo que la decisión del accionado se ciñó a la interpretación literal y exegética de la norma legal y, por ende, no constituía vía de hecho. LA IMPUGNACION La accionante atacó el fallo, arguyendo que las pruebas del pago que presentó antes de la ejecutoria de la orden de no oírla le permitían al juez apreciarlas y proceder a revocarla para que fuera escuchada en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación las providencias atacadas, de modo que la simple inconformidad con las decisiones del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hizo circunscrito a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, específicamente con apoyo en el artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2 del mismo código, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica hermenéutica. 3.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así lo dispuso el Tribunal. En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-01007-01