Micelio
T 1100122030002004-01005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200401005 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200401005 Decídese la impugnación formulada por Sonia Salas Osorio contra el fallo de 22 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 18 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, la accionante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de diciembre de 1999, y en consecuencia decretar la terminación del proceso en aplicación de la ley 546 de 1999 y sentencias constitucionales; compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones pertinentes.

Todo lo anterior dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Gabriel Eduardo Robin Castro adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –Upac Colpatria. 2. Indica que el juzgado 18 civil del circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, libró el 4 de septiembre de 1998 el mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado; el 23 de diciembre de 1999 fue expedida la ley 546 que en el parágrafo 3º numeral 2º del artículo 42 determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos.

Al dictar la sentencia el juzgado caprichosamente desconoce las sentencias constitucionales ordenando la liquidación del crédito y el remate del bien objeto de hipoteca, el cual fue adjudicado a Dora Alicia García; interpuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 3, 4 y 5 del artículo 140 del C. de P. C., siendo rechazado por extemporáneo. 3.

El juzgado accionado dijo que allí se tramita el proceso hipotecario mencionado; en él se notificó personalmente a los demandados y como no propusieron excepciones se dictó la sentencia respectiva; con posterioridad a ella recibió el trámite que le es propio, habiéndose llegado al remate de bienes el cual fue aprobado. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, apunta que los demandados en el desarrollo del proceso gozaron plenamente de la integridad de los mecanismos de defensa judicial que nacen desde el mismo momento en que se les notificó personalmente el mandamiento de pago.

Sin embargo, si la accionante optó por no proponer excepciones, al juez no le quedaba alternativa distinta a la de sentenciar ordenando el remate del bien hipotecado y como ella no pagó la obligación con anterioridad a éste, tampoco podía dejarlo de aprobar. Además la accionante impetró la nulidad de todo lo actuado con fundamento, en general, en los mismos hechos que ahora invoca como sustento de la acción de tutela, nulidad que le fue negada y no la cuestionó. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues de las copias allegadas se pudo establecer que la accionante no hizo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, una vez vinculada al proceso no propuso excepciones, ni protestó la reliquidación del crédito oportunamente presentada al proceso, sólo el mismo día del remate propuso un incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos hoy alegados por esta vía, denegado en providencia de 25 de marzo de 2004, sin que hubiera objeto de recurso alguno; esas omisiones excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Por lo demás, el inmueble fue objeto de remate a favor de Dora Alicia García, quien es un tercero, cuya buena fe no ha sido desvirtuada, lo cual constituye un hecho consumado que hace improcedente la presente acción a voces del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE