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T 1100122030002004-00994-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2004 00994 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ SEGUNDO ARIAS LEGUIZAMÓN contra el JUZGADO VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el funcionario querellado dentro del proceso ordinario que promovió contra la Asociación Provivienda de Trabajadores. 2.

Narró que instauró el referido proceso con el fin de obtener que se declarara simulada la escritura de compraventa No. 3279 del 5 de junio de 1997, que suscribió con el demandado. 3. Que juzgado accionado profirió el auto del 13 de mayo de 2004, por medió del cual rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, interpretando equívocamente la norma, pues el asunto demandado no era susceptible de ser conciliado, por cuanto lo que se pretendía era la “anulabilidad” de la citada escritura que se reputa simulada, y ella sólo puede ser declarada por un juez de la República. 4.

Que su apoderado judicial oportunamente impugnó la aludida providencia, pero como desafortunadamente falleció el 24 de agosto de 2004, suceso del que se enteró recientemente, no pudo cumplir con el requisito de sustentar el recurso, razón por la cual el tribunal lo declaró desierto. 5. Que no cuenta con otro medio de defensa de sus intereses, pues ante el deceso de su mandatario, la oportunidad para que se hicieran valer sus argumentos de defensa precluyó, permitiendo de esta manera que “una injusticia quedara en firme”, la que debe ser corregida mediante esta acción, toda vez que el derecho sustancial prima sobre el procesal. 6.

Solicita para el restablecimiento de sus derechos que se ordene al juez accionado admitir la demanda y proseguir con el trámite del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar el expediente que al efecto le fue remitido, concluyó que la actuación surtida dentro del referido proceso se ajustó a derecho, pues el requerimiento del juzgado sobre el requisito de procedibilidad, obedeció a la exigencia legal contenida en la Ley 640 de 2001.

Agregó que por la muerte del apoderado del actor surgió la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 1º del artículo 168 del C.P.C, situación que no ha sido alegada dentro de la actuación, lo que constituye motivo adicional de improcedencia de la acción impetrada. LA IMPUGNACIÓN El querellante insiste en que el juez acusado vulneró con la providencia censurada el derecho al debido proceso, pues la interpretación de la ley es parte de las formas de cada juicio y si ésta no se interpreta en debida forma se incurre en la violación reclamada; amén de que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa de entrada la Corte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para discutir en el interior del proceso uno de los motivos en que soporta su queja constitucional, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, la muerte de apoderado judicial es causal de interrupción del proceso, luego debió informar este hecho oportunamente para que los términos procesales fuesen restablecidos, y así obtener, mediante el recurso de alzada, que el superior funcional del juez acusado revisara la aparente “interpretación errónea” que de la ley efectúo en la providencia censurada.

Observa igualmente la Sala, que la actuación judicial censurada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que se ciñó a las normas procesales que rigen la materia. En estas condiciones, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente, en virtud de que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, como tampoco fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Consecuentemente con lo discurrido la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

T. 2004 00994-01