CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2004 00988-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por LUZ MARLEN RONDEROS BOHÓRQUEZ y HUMBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado querellado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el banco Davivienda S.A. 2. Expusieron que dentro del referido proceso, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, aprobándola en la suma de $34.202.560.65, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2004, pese a lo anterior, la apoderada de la demandante solicitó extemporáneamente, al juzgado corregir dicha liquidación, pues en su sentir adolecía de errores aritméticos, y en subsidio, que se declarara sin valor y efecto aquella providencia; petición que fue desestimada. 3º.
Que como la liquidación se encontraba en firme procedieron a consignar el valor que ésta arrojó, y a solicitar, consecuencialmente, la terminación del proceso, sin embargo, el juez denunciado después de cinco meses, en lugar, de acoger su petición, procedió a declarar de oficio, la ilegalidad de la liquidación y dispuso que fuese practicada por un perito; determinación que no atacaron a través de los recurso de ley, puesto que para esa época se encontraban representados por Curador ad litem. 6º.
Que con dicha decisión el funcionario judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el juez no podía a su arbitrio revocar la aludida providencia; amén que las pruebas de oficio, deben decretarse antes de proferir sentencia, y en su caso, ésta ya se había emitido. 7º. Pretenden, con la acción, que se ordene al juez acusado revocar la providencia censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que como los actores no impugnaron el proveído censurado, a través de los recursos de reposición, y en subsidio de apelación, pues “ en la inteligencia que contiene una anulación parcial del proceso desde esta perspectiva es susceptible de revisión por el Superior”, no podían pretender sustituir tales recursos a través de esta acción, en virtud de su carácter residual.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los querellantes impugno el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, según se constató de la revisión del expediente que fue remitido por el juzgado, de un lado, contra la providencia censurada, en cuanto decretó la ilegalidad del auto aprobatorio de la liquidación los actores no interpusieron ningún recurso, y del otro, el perito designado ya practicó la liquidación del crédito, arrojando un total de $33.772.509.75, con un saldo a favor de la demandada de $427.490.25, y se corrió traslado a las partes mediante proveído del 26 de noviembre del año en curso, oportunidad que tienen para pronunciarse sobre la misma; además, que vencido el termino del traslado el juez deberá resolver sobre su aprobación, así como también, en la oportunidad procesal correspondiente, la solicitud de terminación del proceso, decisión ésta que es susceptible de diversos recursos dependiendo de su sentido.
Resulta claro entonces, que si los quejosos no hicieron uso de los medios de defensa que tenían a su alcance para controvertir en el interior del proceso lo motivos de su queja, no pueden ahora, como lo sostuvo el fallo impugnado, sustituirlos mediante este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, dado su carácter subsidiario y residual; amén que como aún esta pendiente de decisión, como ya se advirtiera, la solicitud de terminación del proceso, la protección deprecada, por este aspecto, es prematura.
En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, deniega el amparo constitucional deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2004 00988 -01