CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002004-00985-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 10 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO ERNESTO HENCKER ARCILA contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL.
ANTECEDENTES Se reclamó la protección del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. El 21 de septiembre de 2004, le solicitó al acusado información en torno al desarrollo actual de la Ley 37 del 31 de diciembre de 1973, que estableció el régimen de seguridad social para los periodistas.
B. Pese al tiempo transcurrido, el acusado no ha respondido mis inquietudes, con lo que se está vulnerando la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. FALLO IMPUGNADO Con estribo en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, acogió el amparo porque la entidad acusada pese a que se le informó de la querella presentada y está acreditado que se radicó la petición, guardó silencio.
LA IMPUGNACION Protestó la concesión aduciendo que mediante escrito que allegó en copia, desde el pasado 5 de noviembre se dio respuesta, de fondo, a la petición del interesado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, importa historiar, que conforme a lo dicho la protesta se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto sobre la petición radicada el 21 de septiembre de 2004. Sin embargo, como la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legistativo del ente acusado, aseguró que mediante oficio 23686 del 5 de noviembre anterior (fls. 18 a 20, cdno. 1), se pronunció de fondo sobre las inquietudes que constituyen el detonante de la acotada petición, se comprueba, entonces, que para la data ya cesó la supuesta vulneración derivada del silencio atestado en el libelo genitor.
Así las cosas, está claro que al margen del contenido de la apuntada respuesta, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, el funcionario denunciado ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por la promotora de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. Se precisa que la actitud reseñada, atinente a que la contestación se brindó por fuera del plazo previsto en la ley, per se, no traduce el éxito del amparo, puesto que ante la existencia del documento con el que se respondió la petición, se torna inane su concesión; sin embargo ese proceder tardío impone, como en otras ocasiones se ha sentenciado, requerir a los funcionarios del Ministerio accionado para que cumplan la ley y por supuesto eviten la ocurrencia de este tipo de actuaciones que van en desmedro de la administración de justicia. 3.
Las breves consideraciones que preceden, imponen revocar el fallo protestado, pues, acorde con lo dicho, en la hora de ahora, en puridad, no existe la vulneración denunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, DENIEGA tal protección. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas;
T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00985-01