SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100122030002004-00984-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por SANTOS ANÍBAL AMADOR CASTELLANOS frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que a raíz de la queja presentada por José de Jesús Blanco en contra suya por presuntas fallas que habría presentado un horno para panadería que le vendió en su establecimiento de comercio Imelpan de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio al proferir la resolución 22160 de 31 de julio de 2003 (fol. 18) malinterpretó y tergiversó el dictamen practicado y, tras concluir que hubo mal funcionamiento del artefacto, declaró no probada la causal de exoneración aducida, para seguidamente ordenar la devolución del dinero pagado como parte del precio, sin tener en cuenta que el reclamante lo que solicitó fue cambiar el bien por otro; agrega que pese al recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, el juzgado accionado incurrió en el mismo yerro, pues en fallo de 28 de septiembre de 2004 (fol. 29) la confirmó, transgrediendo así el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, como quiera que no se tuvo en cuenta lo pedido por el quejoso, siendo ese proceder constitutivo de vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Superintendencia arguyó que la actuación se surtió en legal forma, y que luego de establecer que Amador Castellanos incurrió en violación de las normas de protección al consumidor, procedió a ordenar la efectividad de la garantía, en los términos señalados por el quejoso. La jueza adujo que una vez examinadas las pruebas y los razonamientos legales confirmó la resolución recurrida, por lo que no ha incurrido en vía de hecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que por estar pendiente una solicitud de aclaración de la sentencia del ad quem la acción de tutela resultaba prematura. LA IMPUGNACION El accionante expresó su inconformidad con el fallo, arguyendo que por más aclaraciones que pidió, la sentencia no será revocada ni reformada, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, razón por la que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si no se advierte la arbitrariedad que debe mediar para estructurar la vía de hecho en su labor de interpretación de la demanda y de la cuestión fáctica acreditada en el proceso, en virtud de la cual encontraron viable disponer la restitución del bien objeto de la compraventa y de la parte del precio pagada, pues para ello efectuaron una aceptable interpretación de las normas pertinentes del ordenamiento aplicable al caso materia de la controversia.
Por consiguiente, la razonabilidad de los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es irrefutable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica atendible. 3. Ha de verse igualmente que el accionante no puede anticiparse al éxito o fracaso del medio de impugnación propuesto frente al fallo de segunda instancia; sobre el particular, no puede atenerse la Sala a la sola manifestación del recurrente, en el sentido de estimar delanteramente la suerte de su escrito de defensa. 4.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual no podía disponerse la protección constitucional. Por consiguiente, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00984-01