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T 1100122030002004-00967-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400967 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200400967 Decídese la impugnación formulada por Alcibíades Gaitán Sánchez contra el fallo de 9 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 32 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de igualdad, debido proceso y defensa, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado la reliquidación del crédito desde la fecha de vencimiento de cada cuota y que se declare la nulidad a partir del auto de mandamiento de pago por incompetencia, dentro del proceso ejecutivo que en su contra, de Hernando Méndez y María del Carmen Olivera Angarita adelanta Bancafé, hoy Central de Inversiones S.A. 2.

Sustenta su petición diciendo que en la sentencia proferida por el juzgado no hay congruencia en cuanto a lo dicho en el libelo de la demanda, la cuota 15 corresponde al 11 de mayo y no como lo afirma el juzgado; la liquidación del crédito practicada por la secretaría se hizo sobre una suma totalmente diferente a la pretendida por la parte demandante, que es $3.298.815,45 y la secretaría liquidó sobre una suma de $3.787.189,oo, la cual no aparece por ningún lado en el expediente; su apoderado solicitó a través de memorial que se corrigiera la liquidación, pero no fue escuchado por el juzgado; otra irregularidad consiste en que la cuantía de los pagarés allegados con la demanda no cubrían las sumas exigidas para un proceso de mayor cuantía, por tanto correspondía conocer a los jueces civiles municipales. 3.

El juzgado expresó que al actor no se le han vulnerado los derechos fundamentales dentro del proceso mencionado, pues el trámite cuestionado está ajustado a derecho. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que al contar el accionante con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia, la liquidación del crédito e incluso la competencia del juez, la acción de tutela resulta improcedente, y debe denegarse el amparo invocado. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo el accionante diciendo que la tutela es pertinente para corregir los errores en que incurre el juzgador al momento de proferir la sentencia, y en el presente caso hubo error de hecho al haberse liquidado por la secretaría una suma superior a la reclamada por el demandante. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no protestó el fallo de primera instancia para obtener las correcciones en que se hubiere incurrido respecto de las cuotas debidas; tampoco lo hizo respecto de la liquidación del crédito practicada por la secretaría, permitiendo que fuera aprobada sin reparo alguno por parte del accionante; no obra en el expediente prueba alguna que indique que alegó la incompetencia del juez; conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE