CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). REF.: Exp. T. No.11001 22 03 000 2004 00965 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional demandada por LUZ MARINA VILLALBA ORTEGÓN frente al JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Luz Marina Villalba Ortegón, actuando en nombre propio, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 2.
Sustenta su reclamo en que el juzgador accionado omitió "reestructurar y reliquidar" el crédito cobrado en la referida ejecución, omisión con la que se desconocieron los claros mandatos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Así mismo, se duele de que no fue notificado personalmente del mandamiento de pago, pese a que la ejecutante aportó la dirección de su lugar de trabajo, amén de que la curadora ad litem que lo representó no propuso excepción alguna en su defensa, ni pidió la reliquidación del crédito, como tampoco alegó la nulidad de lo actuado por haber sido indebidamente notificado. 3.
A la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá correspondió el conocimiento de la tutela antes reseñada, la cual negó en sentencia del 11 de noviembre de 2004, bajo la consideración de que el crédito ejecutado fue reestructurado y reliquidado, razón por la cual no procedía la suspensión del proceso, tal como lo expuso el juzgador accionado en auto del 18 de octubre de 2000; sin embargo, estimó que ello no es óbice para que el deudor acuda ante la Superintendencia Bancaria, en orden a que ésta ejerza el control respectivo al no compartir los términos de la reliquidación o, también, optar por las vías legales alternas a fin de obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización, la revisión del contrato de mutuo o a pedir el reembolso de lo que se hubiere pagado de más. 4.
La demandante de la protección constitucional impugnó el fallo de primer grado, sin explicitar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Según los hechos de la demanda y la actuación reseñada, se parte de la base de que al ser presentada la demanda por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, ésta había reestructurado y reliquidado el crédito ejecutado, operaciones que cuestiona la accionante; además, de que a la demanda se anexó el pagaré suscrito con motivo de la reestructuración. Por consiguiente, sí la ejecutada Luz Marina Villalba Ortegón tenía reparos frente al título valor base de la ejecución bien pudo controvertir el mandamiento de pago, haciendo uso de los mecanismos que le brinda el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, si no estaba de acuerdo con el valor por el cual se le demandó, que refleja la reliquidación censurada, ni con la reestructuración del crédito, debió exteriorizar esas inconformidades excepcionando de fondo, a efecto de demostrar en la respectiva etapa probatoria el error en la operación de reliquidación de que se duele y los aspectos por los que censura la reestructuración del crédito.
Sin duda alguna, los cuestionamientos a la reestructuración y reliquidación del crédito debieron debatirse dentro del proceso, a través de las herramientas procesales pertinentes, ya que ese es el escenario natural por excelencia, amén de que el juzgador accionado es el competente para dirimir tal situación, cuyo debate dicho sea de paso no se ha propuesto en la ejecución. Pero es que además, dejando de lado lo antes expuesto, resulta evidente que no había lugar a suspender la litis conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, habida cuenta que su finalidad se cumplió desde antes de presentarse la demanda, esto es el crédito se reestructuró y se liquidó como emerge de la demanda y sus anexos.
Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades en el emplazamiento a la ejecutada, se tiene que al juez cognoscente no se le ha planteado discusión al respecto y, por ende, mal puede enrostrársele vulneración alguna con sustento en esa queja, la que de estructurarse tendría que alegarse como causal de nulidad, mecanismo idóneo de defensa con el cual contaría la actora para tal efecto.
Al existir medios de defensa idóneos para debatir los reparos aquí formulados a la actuación surtida en la ejecución en cita, la tutela se torna improcedente a la luz de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDAGRDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4