SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00963-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 11 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó la tutela implorada por OSCAR MAURICIO MORENO RAMÍREZ frente al Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, como quiera que el 3 de septiembre de 2004 presentó solicitudes al ente accionado encaminadas a obtener información acerca de si Heinz Leonardo Saldaña Matallana, Edwin Pérez, Oscar Mauricio Toledo, Víctor Manuel Pinilla, José Neider Alaguna, Mercedes Nubia Guerrero, Luz Marina Saavedra y Fredy A. López poseen vehículos matriculados a nombre de ellos, lo mismo que el lugar donde se hizo tal diligencia; agrega que pese al lapso transcurrido, tales pedimentos no han sido contestados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el 27 de octubre pasado emitió la respuesta a las solicitudes impetradas por el accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Otorgó la protección pedida, tras considerar que el ente accionado no acreditó haber respondido tales peticiones. LA IMPUGNACION El Ministerio accionado manifestó su inconformidad con el fallo, arguyendo que se presentó un error en la remisión de los documentos anexos con los cuales acreditaba la respuesta a las peticiones de Moreno Ramírez.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. En este evento advierte la Sala, como lo aduce la entidad accionada y lo acredita con los documentos que obran a folios 29 a 31 del primer cuaderno, que aquélla sí dio respuesta el 27 de octubre último a los pedimentos que formuló el accionante el 3 de septiembre de 2004, es decir, con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, razón por la cual la orden impartida cayó en el vacío, pues ya se había satisfecho el derecho de petición, precisamente porque cesó la omisión transgresora del mismo, de donde emerge que se trata de un hecho superado el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez constitucional la materia del mecanismo tutelar impetrado. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procedía el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, por haber cesado la omisión aducida por el promotor de la misma. 5. Por tanto, se impone la prosperidad de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00963-01