SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00959-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por INVERSIONES LUTRANSA Y CÍA. LTDA. frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario adelantada en contra suya por Jairo Gonzalo Cruz Pinilla el despacho accionado decidió citar a Mauricio Rodríguez Soler, para integrar el contradictorio, por ser copropietario del inmueble perseguido, el cual ella tiene en su totalidad en posesión, llamamiento que se hizo a través de curador ad litem; agrega que éste propuso excepciones que fueron declaradas no probadas, ordenándose igualmente en la sentencia la venta del 100% del predio, pasando por alto que el título hipotecario hace referencia a 2/3 partes del inmueble y no a la totalidad, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que " no es cierto que se haya decretado el remate del 100% del inmueble". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante omitió ejercer su derecho dentro del proceso; y que no está legitimada por no estar actuando en interés de Mauricio Rodríguez Soler. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo que de los hechos invocados emerge con claridad que posee respaldo en la Constitución y en la jurisprudencia para impetrar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley; por consiguiente, la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, no encuentra la Corte que el juzgado contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, como con claridad respondió, " no es cierto que se haya decretado el remate del 100% del inmueble", y no hay duda que así fue, pues según el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, decretó el remate del " bien embargado" (fol. 10), medida limitada, de conformidad con la anotación séptima del folio de matrícula visto a folios 19 y 20, únicamente al derecho de dominio de la sociedad ejecutada, dado que allí no aparecen vinculados otros propietarios, circunstancia por la cual lejos está de estructurar el proceder fáctico aducido por la accionante, siendo este el presupuesto indispensable para el otorgamiento del mencionado mecanismo.
Con todo, si estaba en desacuerdo con las determinaciones y la forma como se impulsó la actuación, ha debido impugnarlas mediante los recursos, alegaciones y peticiones pertinentes ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, por ser el escenario expedito diseñado para ello por el legislador, de modo que si se mantuvo silente y pasivo durante las oportunidades que tuvo para hacerlo, no puede por vía del mecanismo constitucional revivirlas, por no estar instituido para ello ni para abrir una tercera instancia, mayormente si se tiene en cuenta que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En consecuencia, por no estar demostrado que el despacho accionado haya incurrido en vía de hecho, y como quiera que concurre la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no podía concederse la protección constitucional, de donde emerge acertada la decisión del Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00959-01