SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100122030002004-00958-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MYRIAM TAVERA TRIANA frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Caja Social.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por la entidad crediticia accionada nunca le fue notificado el mandamiento de pago, pues la abogada de la parte ejecutante la convenció para que firmara un escrito donde manifestaba que lo conocía y posteriormente firmó con la misma un acuerdo de pago; agrega que el capital se encontraría totalmente cancelado con diversos pagos que efectuó y con el producto del embargo de los cánones de arrendamiento producidos por una bodega; pese a ello y a ser madre cabeza de familia, se ha programado el remate del bien hipotecado, sin realizar previamente la liquidación adicional a fin de establecer el saldo insoluto y sin atender las súplicas que ha presentado para que se suspenda tal diligencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la accionante fue notificada por conducta concluyente, sin que propusiera excepciones; añadió que el remate se ha declarado desierto en dos ocasiones; y que la actuación se ha cumplido de acuerdo con la ley.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que pudo objetar la liquidación del crédito para hacer valer los abonos que aduce, no obstante lo cual el despacho accionado debe tener en cuenta los pagos parciales efectuados. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional porque la accionante, a pesar de haberse notificado por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo de pago, no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó tal auto, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Con todo, es claro que si la accionante acredita abonos a la obligación, efectuados con posterioridad a la oportunidad que tuvo para proponer excepciones, y mientras no haya fenecido el proceso, los accionados conforme a las disposiciones que disciplinan la materia y surtida la etapa de contradicción de los elementos de convicción, estarían llamados a pronunciarse de manera clara y concreta en torno a su forma de imputación y el saldo insoluto, teniendo en cuenta que en los procesos de ejecución la atribución del juez natural no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el pago, habida consideración que conserva competencia para decidir sobre la suficiencia del mismo y consecuente satisfacción de la prestación demandada, para determinar la ulterior finalización de la actuación procesal.
Como puede verse, aunque la presunta agraviada desperdició algunos términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales, se reitera, no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances, todavía conserva, mientras no termine el proceso de ejecución, la posibilidad de aducir y demostrar dentro de esa actuación la solución de las obligaciones materia de la ejecución forzada. 4.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la promotora del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que los deudores hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir al obligado a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 5.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00958-01