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T 1100122030002004-00950-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1012 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp.T.No. 1100122030002004-00950-01 Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de noviembre de 2004, mediante el que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala Civil, negó la tutela promovida por DORIS HUERTAS RODRÍGUEZ contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Se demanda la protección del derecho de petición indicando que fue quebrantado por la entidad accionada, porque, después de que ella le hiciera saber a la accionante, en oficio del 28 de diciembre de 2001, que el decreto 1012 de 2000 había suprimido el cargo que desempeñaba y que tal supresión se haría efectiva a partir del 11 de enero de 2002, la así enterada ha ejercido repetidamente el derecho de petición a fin de que se le notifique el acto administrativo por medio del cual la retiraron del servicio, respondiéndole la entidad pública que los actos referentes a su situación laboral están contenidos en el mencionado decreto.

Advierte la petente que aun cuando el decreto enuncia el cargo suprimido, lo cierto es que no menciona su nombre; además, aquél escrito solo tiene carácter informativo, de conformidad con lo postulado por el Consejo de Estado, en cuanto carece de decisión expresa de la entidad. 2°. Busca la acción constitucional que se ordene notificar en debida forma el acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la interesada en el amparo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de recordar que el derecho que se afirma conculcado se satisface decidiendo y respondiendo, sea favorable o adverso el sentido de lo que se resuelva, el fallador constitucional encuentra que la petición del 12 de marzo último, dirigida a la entidad accionada, fue respondida por ésta con el oficio No. DC-529-OTH del 31 del mismo mes, en el que señaló que los actos concernientes a la situación laboral de la interesada "han sido bajo el planteamiento del Decreto 1012 de 2000"; de lo anterior deduce que ya se satisfizo la petición, porque la respuesta destacó que la desvinculación obedeció a la supresión del cargo dispuesta en el decreto recordado, como también se lo había comunicado el 28 de diciembre de 2001.

Satisfecho como encuentra el núcleo esencial del derecho de petición, concluye que negará su amparo. La inconformidad de quien reclama tutela se enfila entonces a la forma que utilizó la accionada para hacerle saber que cesaba en sus funciones por haber sido suprimido el cargo, aspecto que no constituye quebranto a derecho fundamental alguno, según el fallo; además, de la documentación acopiada aflora que a la accionante se le reconoció la indemnización de ley, mediante resolución que personalmente se le notificó, oportunidad en la que dejó constancia de que se negaba a recibir hasta tanto consultara al abogado.

LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se le notifique un acto administrativo particular, llámese resolución o decreto, porque el Decreto 1012 del 2000 es de carácter general y la Registraduría siempre ha respondido "que su desvinculación se efectuó bajo los parámetros" del mismo. El derecho de petición sigue infringido porque al contestar la tutela no se acompañó el acto particular.

CONSIDERACIONES Es evidente que lo medular de la discrepancia planteada en la impugnación se reduce a la forma del acto administrativo. La interesada entiende que tiene que proferirse bien una resolución, ora un decreto, como quiera que, de otra parte, manifiesta que la accionada siempre ha argumentado que la desvinculación de la entonces servidora pública se produjo en el marco del aludido Decreto, y esto significa que ella está cabalmente enterada de lo acontecido, así se le hubiera hecho saber mediante oficio y sin formalizar un documento con una de las nomenclaturas aludidas por la accionante.

Si quien pide amparo dice haber recibido la nota del 28 de diciembre de 2001, cuyo texto le comunicaba que el cargo servido por ella había sido suprimido por una norma legal, y que tal supresión se haría efectiva a partir del 11 de enero de 2002, en verdad que desde entonces fue enterada de la novedad. Si en su parecer eran necesarias otras formalidades, es cuestión que no puede dilucidarse mediante el amparo constitucional, sino haciendo uso de las vías previstas en la ley para tal efecto.

De otro lado, es patente que el derecho de petición, tiene por núcleo una decisión concreta, no una forma específica que contenga lo resuelto, y sin duda la comunicada en ese oficio lo es, dado el amplio espectro de las formas que el C. Contencioso Administrativo admite para entender que se trata de un acto de esa estirpe. No se abre paso la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDAGRDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC EXP. 2004 – 00950 – 01