CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400948 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400948 Decídese la impugnación formulada por British American Tobacco (Suth America) Limited contra el fallo de 10 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción de tutela de la impugnante contra el juzgado 14 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, información y petición, la accionante solicita ordenar al accionado que suspenda los actos perturbadores, dentro del proceso ejecutivo de G.M.AC. Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra El Bazar del Aluminio Limitada y Juan Carlos Novo Montejo. 2.
El juzgado accionado dentro del proceso antes referido, ordenó el embargo del vehículo de placas BDG886 a la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá; es de anotar que el citado vehículo ha tenido como único propietario desde la fecha de la matrícula hasta hoy a la sociedad British American Tobacco (South America) Limited y por ende nunca ha sido de propiedad del demandado en el proceso; el despacho ante la solicitud de información presentada sobre el estado del proceso y la condición que tenía dentro del mismo, respondió que no era posible evacuar positivamente ninguna de las solicitudes elevadas, porque para ello existen procedimientos que deben cumplirse y por no ser parte ni tercero reconocido en el proceso, sin importar que aunque no lo era, no había claridad sobre el embargo ordenado por el citado estrado judicial y no le dio aplicabilidad al párrafo 2º del numeral 1º del artículo 681 del C. de P.C., por ello considera que le vulneraron los derechos deprecados. 3.
El juzgado 14 civil del circuito de Bogotá dijo que la respuesta no satisfizo los anhelos del peticionario, no por capricho o arbitrariedad del juez de entonces, sino porque su condición de ente ajeno a las partes litigantes le vedaba cualquier intervención, a menos que de conformidad con las normas rituales consagradas para terceros se hubieran utilizado para el caso.
De todas maneras, como hasta el momento el SETT no ha comunicado oficialmente la inscripción de la medida con relación al citado vehículo, el juzgado no puede pronunciarse sobre las mismas. 4. El tribunal, para denegar el amparo, aduce que estando pendiente lo atinente a la inscripción de la medida, luce exorbitante que la accionante acuda de una vez a la tutela, como si a su disposición tuviese dos jueces simultáneos para resolver sobre lo mismo, con manifiesto desconocimiento de la difundida hermenéutica constitucional, conforme a la cual no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el interior de los procesos, o ya de las acciones o defensas que puedan formularse ante los jueces, porque la intervención del juez constitucional es, según viene de verse, eminentemente subsidiaria. 5.
La accionante expresó su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues la petente no puede acudir al juez constitucional en forma presurosa e indebida, pretendiendo obtener el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo reclamado a través de un derecho de petición, soslayando los procedimientos que otorga el ordenamiento procesal civil a los terceros para lograr ese propósito ante los jueces naturales, es decir, sin darle la oportunidad al juez del proceso de que se pronuncie sobre el punto acudiendo a los medios ordinarios idóneos, pues siendo la tutela un instrumento excepcional de naturaleza residual y subsidiaria no puede acudirse a ella cuando existen otros medios de resguardo judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 2.
Por tanto, si puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial cuestionada, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que lo aquí expuesto desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA