CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110012203000200400947-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela promovida por Johanna Catherine Vivas Alfonso contra los Juzgados 10° Civil Municipal, 21 Civil del Circuito de ésta ciudad y la Corporación de Ahorro y Vivienda A.V. Villas.
ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presumiblemente conculcados por los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por A.V. Villas en su contra y de Gustavo Adolfo Jácome Alfonso, por no haberle notificado la demanda a ella como menor de edad que era cuando se inició el proceso, ni a sus padres como representantes legales, por lo que pidió que en sede constitucional se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ello con el fin de demostrar que el crédito hipotecario era por $12.0000 y se están cobrando más de $75.000.000. 2.
Los hechos en que se fundó la demanda de amparo y la síntesis que del proceso efectuó el Tribunal permiten resumir así la situación fáctica en que se apoyó la presente acción: 2.1 Señaló la demandante en tutela que siendo ella aún menor de edad, su progenitor adquirió en su nombre por compra hecha a María Delia Alfonso, el 50 % del inmueble ubicado en la calle 167 # 55-55 apto. 124 de esta ciudad.
Que la referida propietaria había constituido hipoteca de primer grado sobre el inmueble a favor de la Corporación A.V. Villas. Agregó que la Corporación A.V. Villas se negó a subrogar la hipoteca a nombre de los actuales propietarios y nunca dio información del estado del crédito. 2.2 Adujo la accionante que el 13 de febrero de 2002 la referida Corporación entabló en contra suya y de Gustavo Adolfo Jácome Alfonso, un proceso ejecutivo hipotecario desconociendo que ella era menor de edad por lo que se le designó curador ad- litem para que la representara, quien contestó la demanda.
Que cuando se enteró del proceso, concurrió al mismo planteando incidente de nulidad que fue resuelto en las dos instancias en forma desfavorable a sus intereses, por lo que acudió a la presente acción con el fin de que se amparen los derechos invocados, pues en su criterio, los juzgadores al resolver la nulidad, partieron de supuestos errados como el de considerar que su progenitor había sido demandado en el proceso y de que al haber estado representada por curador ad-litem no podía decirse que hubo vulneración al debido proceso. 2.3 Según el recuento procesal efectuado por el Tribunal, la demanda ejecutiva se presentó el 13 de febrero de 2002 y el 28 del mismo mes y año, se libró mandamiento de pago.
El demandado Gustavo Adolfo Jácome Alfonso se notificó personalmente del auto de apremio el 18 de octubre de 2002, y Johanna Catherine Vivas a través de Curador ad litem, el 11 de diciembre de 2002 sin que dentro de la oportunidad legal propusieran excepciones. 2.4 Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 23 de enero de 2003, que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien objeto del proceso. 2.5 Posteriormente la accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en que cuando se presentó el proceso ejecutivo era menor de edad luego no tenía capacidad para comparecer al proceso.
El Juzgado de conocimiento declaró no probados los hechos del incidente, con fundamento en que para la fecha en que se intentó la notificación personal a la demandada, la persona que atendió al notificador afirmó que Johanna Catherine Vivas sí residía allí pero que en el momento no se encontraba, por lo que el juzgado la notificó en los términos del artículo 320 del C.P.C., designándole curador ad-litem, por lo que enterada del aviso, ha debido comparecer al proceso pues ya había arribado a la mayoría de edad.
Contra la anterior decisión la incidentista interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de ésta ciudad que confirmó el proveído atacado. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular del Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá, remitió al tribunal el expediente contentivo del proceso que originó la queja constitucional.
Por su parte el Juez 21 Civil del Circuito solicitó denegar el amparo pues, en su criterio, la segunda instancia del incidente de nulidad se ajustó a la ley lo que desvirtúa la vulneración de los derechos invocados por la accionante. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo con apoyo en que al analizar el expediente contentivo del proceso, no advirtió que los Juzgados Décimo Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hubiesen incurrido en vía de hecho, como quiera que si estimaron que cuando se notificó del auto de apremio a la aquí accionante, ya era mayor de edad, no se configuraba la causal de nulidad, ello en modo alguno es violatorio de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto que cuando la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas presentó la demanda el 13 de febrero de 2002, la accionante era menor de edad, también lo es que cuando se realizó la notificación del mandamiento de pago el 11 de diciembre del mismo año, ya aquélla había arribado a la mayoría de edad, luego en esas precisas circunstancias, las determinaciones aquí cuestionadas no resultan arbitrarias ni caprichosas, pues se encuentran acordes con lo dispuesto en el artículo 44 del C. de P.C., lo que torna improcedente la presente acción pues no le es dado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo otorgó poder a Félix María Jácome Santiago, a quien se le reconoce personería para actuar en esta instancia. Este impugnó la decisión del Tribunal con el argumento de que los funcionarios accionados incurrieron en una vía de hecho pues, insiste, no se notificó de la demanda a los padres de Johanna Catherine, que eran en ese momento sus representantes legales, pues ella era menor de edad, hecho que según afirmó deriva en la nulidad del proceso que fue negada en las dos instancias, por lo que acudió a la presente acción ya que no cuenta con otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa.
CONSIDERACIONES Para la Corte resulta clara la improcedencia de la presente acción, toda vez que en últimas el fin perseguido por su promotora es que en sede constitucional se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, cuando es evidente que como demandada en el proceso, precisamente en ejercicio de los derechos que adujo conculcados compareció ya dictada la sentencia de primera instancia y promovió incidente de nulidad con los mismos argumentos aquí expuestos.
El juzgado de conocimiento en proveído de 13 de marzo de 2003, declaró no probados los hechos en que se fundó la solicitud de nulidad, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación que fue confirmado por el ad-quem, en providencia de 9 de marzo de 2004, decisiones ambas que como se infiere de sus textos obrantes a folios 51 a 58 del expediente de tutela, se fundaron en las normas que los juzgadores consideraron aplicables al caso debatido, se encuentran debidamente motivadas y se fundaron en las pruebas que militaban en el plenario lo que descarta la vía de hecho que se les endilga e impide al juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, resolver puntos de derecho que ya lo fueron por el juez natural, y menos, cuando sus pronunciamientos ofrecen fundamento razonable, como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado.
El sólo hecho de que una de las partes en el proceso se encuentre inconforme con una decisión que le resultó adversa, no franquea el paso a la acción de tutela para que el juez constitucional irrumpa arbitrariamente en competencias que le son ajenas. Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 E.V.P. EXP. 110012203000200400947-01