CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002004-00944-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” contra el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderada especial, pidió protección del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Como MARIA CECILIA BERRENECHE y GENTE LISTA LTDA, no atendieron el compromiso económico adquirido, promovió ante el acusado la pertinente ejecución, en la que fue preciso acudir a la figura del emplazamiento e intervención de curador ad litem.
B. El auxiliar de la justicia designado para la persona natural formuló excepción de cobro de lo no debido e instauró incidente de nulidad aduciendo irregularidades en el llamamiento que a su tiempo fueron corregidas y el que se nombró para representar a la indicada sociedad presentó defensa relativa a la prescripción de la acción cambiaria.
C. Criticó el proceder del funcionario acusado, en cuanto que sin estar facultado el curador para promover el acotado medio de extinción de las obligaciones y sin percatarse que son dos las ejecutadas, en sentencia, declaró probada tal defensa. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar el carácter restringido de la acción propuesta, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que al margen de la discusión que existe en punto a la tesis de la accionante en torno a que el curador no puede promover la excepción de prescripción, lo cierto es que luego de proferida la sentencia que acogió esa figura jurídica, no se acudió al recurso de apelación que autoriza el estatuto procesal civil.
LA IMPUGNACION Se limitó a apelar la negativa sentenciada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud advierte la Sala que los cargos formulados por el promotor del amparo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la acusación formulada refiere, stricto sensu, a que el funcionario declaró próspera la prenombrada excepción de prescripción de la acción cambiaria sin tener en cuenta que son dos las personas demandadas y que el auxiliar de la justicia no está habilitado para interponer esa modalidad de defensa, pero como la providencia judicial que en esos términos ultimó la primera instancia de la apuntada ejecución, bien se sabe, es pasible de la apelación, aflora paladino que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de ese específico recurso ordinario.
De suerte que si la parte interesada en el término de ejecutoria del aludido fallo, no la protestó, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que la quejosa no utilizó oportunamente, deviene la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida, relievando que no se expusieron los motivos del disentimiento.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00944-01