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T 1100122030002004-00941-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2004-00941-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2004, que negó la tutela promovida por Sary Guzmán Bonilla contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Sary Guzmán Bonilla suplicó de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la propiedad privada, que estimó vulnerados por el juzgado con la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria contra Jorge Eder Varón Morales, Olga Lucía Díaz Corredor y Mercedes Morales de Bonilla.

En consecuencia solicitó que se requiera al juez accionado para que ajuste a derecho la sentencia citada, reconociéndola como poseedora y dueña del inmueble hipotecado, y que se abstenga de manera transitoria de ejecutar los actos relacionados con el proceso ejecutivo, hasta tanto se le resuelva la demanda de acción posesoria que presentó ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1.

Manifestó la demandante que ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la Corporación Colpatria contra Jorge Eder Varón Morales, Olga Lucía Díaz Corredor y Mercedes Morales de Bonilla, sobre un inmueble localizado en esta ciudad, del cual es poseedora material, en virtud del derecho que adquirió por la escritura pública número 2548 de 18 de diciembre de 1996 de la Notaría 2ª de Facatativá. 2.

Señaló que en el mes de mayo de 1997, cuando se dispuso a registrar la escritura mencionada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no efectuó el registro dado que el 16 de mayo de 1997, la Corporación Colpatria había registrado un embargo sobre el inmueble, ordenado por el juzgado accionado. 3. Los demandados en el proceso son las personas de quienes adquirió su derecho de posesión sobre el inmueble, quienes se ausentaron del país, sin que tenga conocimiento de su paradero. 4.

Informó igualmente la promotora de la tutela que con el fin de encontrar una vía de conciliación, inició gestiones ante la Corporación, sin haber obtenido respuesta favorable, a pesar de las entrevistas que sostuvo con varios funcionarios, y del pago de $2’450.000.oo que efectuó para que le autorizaran el registro de la escritura. 5. Agregó que otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso, habiéndole sido reconocida personería por parte del despacho, quien interpuso recursos y peticiones, a las que no accedió el accionado, sin que se hubiera planteado alguna audiencia de conciliación para que se le respetara su derecho de poseedora y dueña del inmueble. 6.

Precisó que sólo cuando llegó el perito avaluador al inmueble que habita con sus hijos menores, se enteró que el 18 de agosto de 2004, el juez accionado había dictado sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble embargado, ordenó el avalúo del mismo y que se practicara la liquidación del crédito, sin que hubiera podido apelar oportunamente este fallo, en el que no se le tuvo en cuenta, con lo cual se le amenazaron sus derechos, a pesar del reconocimiento de personería a su apoderado. 7.

Manifestó la demandante que es madre cabeza de hogar, con tres hijos menores de edad que están a su único cargo, con unos ingresos mínimos y su único patrimonio es la casa de habitación donde vive, por lo cual acude a esta acción como mecanismo transitorio. RESPUESTA DEL DEMANDADO ​ El titular del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá manifestó al Tribunal que ese despacho no ha menoscabado los derechos de la demandante, pues en el desarrollo del proceso ha observado la plenitud de las formas y procedimientos señalados en la ley.

Agregó que la aquí accionante solicitó, mediante la figura de la perención, el levantamiento de la medida cautelar, petición que le fue negada mediante auto de 18 de diciembre de 2000, frente al cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, habiéndole sido resuelto negativamente el primero, y desistido del segundo que había sido concedido.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por considerar que la demandante carece de legitimación para incoarla, por no ser la directamente afectada con la actuación del juez accionado, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que no es válido el ejercicio de la acción de tutela por personas que están solamente jurídicamente vinculadas a la acción u omisión, sin que adquiera legitimación por el hecho de en cierta medida pueda verse afectada con la actuación, con el argumento de que es poseedora y dueña material del inmueble, porque lo cierto es que en el proceso no está reconocida como parte ni como tercero, y su legitimación se circunscribió a solicitar la perención del proceso y a formular incidente de desembargo, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no siendo operante el amparo tampoco como mecanismo transitorio, por las mismas razones indicadas.

LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y reafirmó que la tutela no está dirigida contra la sentencia en sí, sino para que se le reconozca como poseedora y dueña del inmueble, y en esas condiciones se le tuviera como demandada en el proceso, como lo indica en las peticiones subsidiarias contenidas en los memoriales presentados al juzgado accionado.

Afirmó que está legitimada para incoar la acción de tutela porque es la persona afectada en sus derechos fundamentales, porque se le puede despojar de la vivienda de sus hijos, como lo ponen de presente las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES 1. De entrada observa la Corte la improcedencia de la presente acción, por cuanto de las pruebas allegadas se concluye que fue la propia accionante quien, con su actuar, permitió que las cosas llegaran al estado en que se encuentran.

En efecto: en la escritura pública de compraventa expresamente manifiesta que conoce la existencia del crédito hipotecario con Colpatria y que se subroga en esa obligación, es decir, se obligó a seguir cancelando las cuotas correspondientes; demoró el registro de la escritura, como ella misma lo acepta, y cuando le devuelven los documentos sin registrar, si bien sostuvo conversaciones con la entidad acreedora y propuso un acuerdo de pago, no lo cumplió. 2.

Colpatria, en ejercicio de su derecho como acreedora hipotecaria inició el proceso ejecutivo a fin de obtener el recaudo de la obligación en mora, contra las personas que figuraban como deudores, sin que la actuación adelantada por el despacho accionado en el desarrollo del litigio haya sido contraria al ordenamiento jurídico. 3. En relación con la actuación procesal de la demandante, se observa que ésta solicitó ante el juzgado accionado la perención del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, la que le fue negada en virtud de lo dispuesto en el artículo 346 del C. de P.C. Frente a esta decisión presentó recurso de reposición, resuelto así mismo desfavorablemente, y desistió del recurso de apelación interpuesto, que fue concedido en el efecto devolutivo.

Respecto de la queja acerca de que no se le tuvo en cuenta al dictar sentencia, no se infiere que con ese proceder se le hubieran vulnerado sus derechos, porque la promotora de la tutela no es parte en el proceso, sino que apenas se le reconoció personería a su apoderado para que interviniera en el incidente propuesto, limitándose a este trámite su actuación, de conformidad con las disposiciones legales. 4.

De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 11001-22-03-000-2004-00941-01 7