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T 1100122030002004-00937-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00937-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARTHA HELENA SALAZAR CALDERÓN frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, puesto que dentro del juicio ordinario incoado en contra suya por María Etelvina López en el despacho accionado, no se respetaron sus mínimas garantías procesales, habida cuenta que estuvo indefensa, pues no contó con abogado reconocido ni el curador ad litem adelantó defensa técnica, a más de que no se le reconoció personería; añade que se falló con base en una fotocopia simple del contrato de compraventa, no se citaron los linderos actuales, el edicto emplazatorio no fue publicado en legalmente, a la reforma de la demanda se le dio un trámite inadecuado, un abogado que designó no fue reconocido como su apoderado, pese a que ella personalmente llevó el original del poder al juzgado, entre otras falencias, sin que en el fallo el juez hubiera dispuesto los correctivos pertinentes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al Tribunal para que fuera inspeccionado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, porque luego de examinar la actuación, no encontró reparo en cuanto a la forma como se adelantó el trámite. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, por considerar que éste de manera informal dijo que no se violó el debido proceso, pero no despejó los argumentos que adujo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, por lo que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, a semejanza de una tercera instancia, ni para recuperar los desperdiciados, pues los términos y oportunidades para la ejecución de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Es ante el juez natural que puede la accionante, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, formular las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque, se repite, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

Aparte de ello, ha de verse que por cuanto el Tribunal, luego de examinar el expediente, concluyó que "es evidente que en este proceso a la aquí demandada se le respetó su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, gozó de todas las garantías de defensa y el representante ficto que en su momento se le designó dio respuesta oportuna a la demanda…" (fol. 16), es clara la falta de demostración de que el funcionario accionado haya incurrido en vía de hecho, único proceder que puede abrir paso a la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, concurre la causal de improcedencia prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y como no está acreditado el yerro fáctico atribuido al juez accionado, deviene el fracaso de la protección extraordinaria reclamada, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00937-01