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T 1100122030002004-00911-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00911-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por BLANCA FLOR ALFONSO LINARES contra el Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, de los derechos, de petición, al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a la remuneración mínima vital y móvil que considera transgredidos, como quiera que desde noviembre de 1999 no recibe el sueldo que le corresponde por prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, desde hace 14 años; añade que a pesar de haber solicitado al ministerio accionado, a través del derecho de petición, ser escuchada, no ha habido pronunciamiento; considera que así el Estado ha incurrido en responsabilidad por la situación que afronta en compañía de las personas que de ella dependen, más si se tiene en cuenta que el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá profirió un fallo a su favor, pero hasta ahora no ha recibido ninguna ayuda económica.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio accionado, luego de proferido el fallo de primera instancia, dijo que los hechos no le atañen ya que no media vínculo laboral o reglamentario con la accionante; y que la Fundación San Juan de Dios es una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la controversia planteada está asignada a la jurisdicción contencioso administrativa o a la ordinaria laboral.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de verse en este caso que por cuanto con las manifestaciones de la parte accionada vistas a folios 46 a 50, dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, cuya copia obra a folios 17 y 18, ha cesado la omisión en que pudo incurrir y, por ende, se trata de un hecho superado que inhibe el otorgamiento de la protección constitucional del derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, por carencia de objeto. 3.

Ahora, en relación con los demás derechos y circunstancias fácticas planteadas por la presunta agraviada, dispone, como lo hizo ver el Tribunal, de acciones contencioso administrativas y ante la jurisdicción ordinaria; prueba de ello es que ya hizo valer ante la última sus garantías prestacionales y obtuvo fallo favorable, cuyo cumplimiento coercitivo puede reclamar ante el mismo juez que lo profirió, para obtener de ese modo el restablecimiento de sus derechos laborales que aduce transgredidos, razón por la que igualmente se estructura la causal de improcedente prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de Servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00911-01