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T 1100122030002004-00910-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF.: Exp.T.No.11001 22 03 000 2004 00910 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la protección constitucional demandada por BENJAMIN AREVALO MURCIA frente al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando en nombre propio, demanda la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, a la buena fe y a una vida digna, presuntamente vulnerados por el juzgador accionado dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de José Alfonso Arévalo Murcia instauró la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. “Sufinanciamiento”.

En orden a obtener el restablecimiento del derecho cuya protección reclama, pide se ordene al funcionario judicial demandado efectuar las siguientes actuaciones: a) Requerir al apoderado judicial de la ejecutante para que le haga entrega de la carrocería del vehículo de placas SYQ 392; b) Levantar la prenda y “demás inscripciones vigentes” sobre el automotor de placas SRD 533 y c) Aportar el avalúo del microbús SYQ 392, materia de la dación en pago; depreca, igualmente, que se compulsen copias a la autoridad competente para que investigue la conducta del apoderado judicial de la parte ejecutante. 2.

El reclamo constitucional se sustenta en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así: El reclamante de la protección constitucional suscribió un pagaré a favor de la sociedad ejecutante y le pignoró el vehículo de placas SYQ 392, obligación cuyo cobro se reclama en la ejecución censurada, en la que la ejecutante pidió decretar medidas cautelares sobre el referido automotor y los identificados con las placas SRD 533 y SYK 544.

El accionante fue citado, “mediante engaños”, a la oficina del abogado de la entidad demandante, quien, a través de su secretaria y bajo la amenaza de perseguir en la ejecución el microbús de placas SRD 533, le hizo firmar un memorial solicitando “la suspensión del proceso hasta agosto 30 de 2002”, requerido supuestamente para “su retiro” y con el que “ya no tendría problemas”; sin embargo, la ejecución prosiguió y se capturó el vehículo dado en prenda y la carrocería sobre él montada, sin que ésta hubiese sido objeto de esa garantía. El peticionario al enterarse de la referida cautela y para solucionar el problema acordó con el apoderado de la ejecutante entregarle a ésta en dación en pago dicho automotor, arreglo que a través del documento contentivo del mismo, se dio a conocer al juzgado, el que para su cumplimiento y a solicitud de parte decretó el levantamiento de la cautela.

El juzgado luego de haber aceptado la dación en pago continúo con la ejecución y a petición de la ejecutante decretó el embargo del 100% del vehículo de placas SRD 533, sin tener en cuenta que el accionante sólo era titular del 50% del derecho de dominio, actuación que perjudicó no solo a éste sino también al otro propietario, quien tuvo que tramitar incidente de desembargo y sólo después de haber transcurrido un año y cuatro meses logró el levantamiento de la cautela, pero posteriormente, al inscribir la venta que hizo de su cuota parte se encontró con la sorpresa que aparece inscrita una prenda a favor de Sufinanciamiento S.A. sobre la totalidad del carro.

El juez cognoscente, en sentir del accionarte, no tuvo en cuenta la dación en pago, ni analizó su legalidad en relación con los honorarios del abogado allí liquidados y el IVA incluido, como tampoco exigió el avalúo comercial del vehículo entregado en pago; de igual manera, en la liquidación del crédito no descontó el valor por el cual la ejecutante recibió en pago el automotor y persiste en perseguir un carro que no es de su propiedad al mantener inscrita la prenda. 3.

La acción de tutela reseñada fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de noviembre de 2004, en la que luego de relacionar la actuación surtida en la ejecución censurada infirió que después de que el juzgado aceptó la dación en pago celebrada entre las partes, ninguna actuación subsiguiente le incumbía en relación con un acuerdo entre las partes que, de estar en alguna forma viciado, sólo ellas pueden cuestionar mediante los mecanismos pertinentes, de ahí que no proceda el amparo constitucional demandado.

Así mismo, consideró que la tutela no es el escenario natural para discutir sobre la efectividad de las medidas cautelares y las incidencias sobre la posesión o tenencia de los bienes involucrados en ellas que son temas a tratar dentro de la ejecución, mediante los medios de control de que disponen las partes y terceros afectados. 4. La decisión de primer grado fue impugnada por el accionante, sin que haya explicitado los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La queja constitucional aquí formulada apunta a cuestionar la dación en pago celebrada entre la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. “Sufinanciamiento” y los ejecutados Benjamín y José Alfonso Arévalo Murcia, como también la actuación que con sustento en ella se surtió en la ejecución que se tramita entre dichas partes.

Del examen de las copias del referido proceso, se tiene que las partes suscribieron el mentado contrato y lo aportaron al proceso para fundamentar su petición de levantamiento de las cautelas que pesaban sobre el vehículo de placas SYQ 392, la que fue resuelta en auto del 11 de agosto de 2003, sin que éste hubiere sido recurrido, Posteriormente, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y de ella se corrió el traslado de rigor, habiendo guardado silencio los ejecutados frente a la misma.

El peticionario, entonces, no ejerció los medios de defensa que la ley le confería para debatir cualquier inconformidad que tuviere con la actuación de la autoridad accionada relacionada con la citada dación en pago, puesto que no protestó el proveído que la tuvo en cuenta para efecto de desembargar el automotor materia de la misma, pese a que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, tal como emerge de los artículos 348 y 351 num.7º del Código de Procedimiento Civil; igualmente, ningún reparo formuló a la liquidación del crédito, aunque podía objetarla y plantear la inconformidad que refiere en la demanda de tutela, como también recurrir en apelación dicha decisión (artículo 521 num.3º Ibídem ).

Claro está que el interesado, pese a las oportunidades de defensa que tuvo dentro del proceso y a las posibilidades de impugnar, las providencias relacionadas con la dación en pago, que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición y, por consiguiente, no puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En todo caso, nada obsta para que el deudor solicite una reliquidación del crédito en la que se tome en consideración la dación en pago pactada.

De otra parte, el negocio jurídico en cuestión responde al ejercicio de la autonomía de las partes, esto es al poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares para disciplinar por sí mismos sus propias relaciones, atribuyéndoles una esfera de intereses y un poder de iniciativa para la reglamentación de los mismos. Siendo ello así, resulta claro que de estar viciada esa relación contractual, sólo las partes contratantes podrían controvertirla por la vía judicial que legalmente corresponda, en la que ninguna injerencia tiene el juzgador accionado, de ahí que cualquier falencia de que adolezca dicho contrato no le sea atribuible al juzgador accionado.

De lo discurrido, se infiere que la acción de tutela ejercida por Benjamín Arévalo Murcia resulta improcedente, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 P.O.M.C. Exp.T. No.2004 00910 01