SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00906-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el fallo de 28 de octubre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la entidad accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, como quiera que en escrito radicado el 4 de agosto último solicitó al despacho accionado ponerle a disposición los procesos que allí adelanta para tomar fotocopias y, que en caso de no existir, se certificara tal situación, súplica que no ha sido respondida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que la empleada que recibió el memorial no lo pasó al despacho, sino que procedió a la búsqueda de los expedientes; sin embargo, como diez (10) no fueron encontrados por no corresponder la radicación, requiere la aportación de información adicional para lograrlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, bajo el argumento de que para la expedición de las copias la entidad accionante debe sufragar los emolumentos y, sobre la certificación pedida, debe pronunciarse el juzgado una vez el memorial petitorio ingrese al despacho.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que frente a algunos procesos se contestó "NO SISTEMA", lo cual no da respuesta de fondo a su solicitud. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por la entidad accionante el 4 de agosto de 2004, según el contenido de los folios 17 a 21, al indicarle con precisión la situación y ubicación de la mayoría de los expedientes por los cuales inquirió, y frente a los diez (10) restantes cuando informó que " no fueron encontrados; por cuanto la radicación no corresponde al proceso, por lo que se hace necesaria su búsqueda en los libros radicadores.
Respecto a los procesos pendientes por encontrar; si cuentan con alguna información adicional, rogamos a la Caja Agraria en Liquidación, la suministre en el menor tiempo posible"; es claro, por tanto, que si hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por la entidad promotora de la misma. 4.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el despacho accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido; otra cosa es que por los exiguos datos aportados no haya podido localizar todos los expedientes solicitados, aspecto en todo caso, no atribuible a conducta omisiva del mismo. 5.
Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00906-01