Micelio
T 1100122030002004-00903-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00903-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama la entidad accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, puesto que en escrito radicado el 26 de agosto último solicitó al despacho accionado ponerle a disposición los procesos que allí adelanta para tomar fotocopias y, que en caso de no existir, se certificara tal situación, súplica que no ha sido respondida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que con inmediatez se procedió a la búsqueda de los expedientes, pero la información es imprecisa, insuficiente y falta de concordancia con la contenida en las listas de archivo, lo que ha dificultado la labor; añade que en la misma fecha de esta contestación, procedió a responderle a la entidad la solicitud formulada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que en materia de actuaciones procesales, los juzgados no están sometidos a la normatividad que regula el derecho de petición. LA IMPUGNACION El ente accionante manifestó su inconformidad con el fallo, sin aducir razones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Habida cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. No obstante, en este caso, ha de advertirse que para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por la entidad accionante el 26 de agosto de 2004, según el contenido de los folios 34 a 36, al indicarle con precisión la situación y ubicación de la mayoría de los expedientes por los cuales inquirió, y frente a los restantes, la requirió a fin de que aportara la información necesaria para continuar en la búsqueda " siempre que sean suministrados con claridad los datos indicados en el presente escrito"; es claro, entonces, que si hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida en la demanda de amparo. 4.

La circunstancia de que la respuesta no satisfaga las expectativas del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por la funcionaria accionada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido; otra cosa es que por los exiguos datos aportados no haya podido localizar todos los expedientes solicitados, aspecto en todo caso, no atribuible a conducta omisiva de la misma.

En este mismo sentido se pronunció la Sala en fallo de 23 de noviembre de 2004 (exp. 1100122030002004-00906-01). 5. Por tanto, atinó el Tribunal al denegar la acción de tutela. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00903-01