CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00898-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -en liquidación- contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Se reclamó la protección del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. A raíz del inventario que adelanta para los fines propios de su liquidación, el 28 de junio de 2004, le solicitó al acusado ubicar los expedientes en que actuó como ejecutante, expresamente, determinados en el escrito.
B. Pese al tiempo transcurrido, no se ha dado respuesta a lo pretendido. FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque la funcionaria adujo que no se ubicó el escrito y no existe prueba que ponga de presente que ciertamente se radicó tal libelo. Añadió que de acuerdo con los soportes que presentó la funcionaria, al margen de esta situación, se dio instrucciones para brindar la pertinente información. LA IMPUGNACION Aportó el documento del que se comprueba que en la fecha indicada, radicó la solicitud y, por ello, pidió revocar el fallo para que se brinde la protección reclamada.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2. En el caso concreto, importa historiar, que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto sobre la petición radicada el 28 de junio de 2004.
Sin embargo, como el funcionario judicial mediante oficio del pasado 24 de noviembre -radicado ante la quejosa el 25 siguiente- (fl. 10, cdno. 2), se pronunció sobre la ubicación física de las ejecuciones que constituye el detonante de la querella, se comprueba, entonces, que para la data ya cesó la supuesta vulneración, por razón del silencio atestado en el libelo genitor.
Así las cosas, está claro que al margen del contenido de la apuntada respuesta, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, el funcionario denunciado ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por la promotora de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. Se precisa que la actitud reseñada, atinente a que la contestación se brindó por fuera del plazo previsto en la ley, per se, no traduce el éxito del amparo, puesto que ante la existencia del documento con el que se respondió la petición, torna inane su concesión; sin embargo ese proceder tardío impone, como en otras ocasiones se ha sentenciado, requerir al Juzgado accionado para que cumplan la ley y por supuesto evite la ocurrencia de este tipo de actuaciones. 3.
Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;
T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00898-01