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T 1100122030002004-00897-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 1- 12 de 2004 Ref: Exp.

No. T-110012203000200400897-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición, pretende la accionante que se ordene al despacho judicial accionado que resuelva de fondo la petición que le fue formulada el 4 de agosto de 2004, tendiente a obtener “ fotocopia de los procesos relacionados, toda vez que el desarchive se solicitó mediante poderes presentados el día 4 de junio de 2004, cancelados en la misma fecha”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de señalar que para el trámite de los memoriales el legislador estableció la forma como debían presentarse y rituarse en cada uno de los procesos judiciales, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, “ puesto que la Caja Agraria- en liquidación- invocando el derecho de petición pretende la expedición de copias de los expedientes arriba mencionados, al establecer el legislador procesal en el artículo 115 del C. de P. C. el procedimiento con este fin, el mecanismo escogido no es el apropiado, pues se insiste, debe acudir a las reglas allí prescritas y cuyo cumplimiento no sólo obligan a la tutelante sino también al Juez accionado”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante manifiesta, que si bien es cierto lo señalado por el Tribunal, debe destacarse que el Juzgado accionado no ha dado estricto cumplimiento al artículo 115 del C de P.C., “ pues para poder revisar y solicitar copias de un expediente donde es parte la Caja Agraria en liquidación no basta la autorización que otorga la Liquidadora de la entidad, Doctora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, sino que el despacho se ciñe estrictamente a la autorización del abogado que obra como apoderado dentro del proceso, lo anterior no tiene razón de ser porque de un lado se esta desconociendo lo normado en el artículo 115 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil” que dispone que a petición de cualquier persona, el secretario expedirá copias informales del expediente, sin necesidad de auto que las autorice, amén que se está desconociendo las facultades que tiene la representante legal de la entidad, pues es ella la que otorga el poder al abogado que obra como apoderado dentro de los procesos y cuya autorización es la que exige el Juzgado, argumentos con estribo en los cuales los funcionarios del Juzgado accionado nunca han permitido el acceso a los procesos, sin la autorización ya mencionada.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. 2. El funcionario judicial accionado, manifestó sobre el asunto en cuestión, que del examen de los procesos cuya copia se pretendía se evidenciaba que “ en ninguno de ellos se han solicitado fotocopias como se afirma, salvo aquellas informales que según el secretario se han expedido inmediatamente”, (fl. 23, c.1).

Contrario a lo afirmado está demostrado que la accionante presentó la petición que originó su solicitud de amparo constitucional, con la copia que adosó en la cual consta que fue entregada en el Juzgado accionado el 4 de agosto de 2004 (fls. 10 y 11, c.1). Luego, como el titular de dicho despacho no acreditó que la solicitud en cuestión le hubiese merecido pronunciamiento alguno, se impone la revocatoria de la decisión del a quo, para en su lugar, acceder al amparo impetrado a fin de que se resuelva lo pertinente. 3.

En cuanto toca con la dificultad a que alude el impugnante respecto al acceso a los expedientes, dicho aspecto no es susceptible de dilucidarse en esta segunda instancia, pues de hacerlo se vulneraría el derecho de defensa y contradicción del accionado. 4. En armonía con lo expuesto se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar amparar el derecho de petición de la accionante.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN-, el cual está siendo vulnerado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a propósito de la falta de resolución de la solicitud formulada por aquélla mediante memorial de 4 de agosto del año en curso.

SEGUNDO: Consecuentemente, se ordena a la autoridad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el momento en que tenga conocimiento de este fallo, proceda a resolver y notificar a la actora la respuesta a la aludida petición. Ofíciese al accionado, a quien se le remitirá copia de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997. Expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.

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