SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00896-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama la entidad accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera transgredido, puesto que el 27 de agosto de 2004 radicó en el despacho accionado una solicitud encaminada a “poner a disposición de esta Entidad, para tomar fotocopias, de los procesos ejecutivos que relaciono a continuación…”, y que de no ser posible su ubicación, se certificara esa situación; agrega que tal pedimento no ha sido atendido, pese a que ya transcurrió el término previsto para ello en el Código Contencioso Administrativo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo la efectividad de la respuesta dada a la petición, pues fueron desarchivados y puestos a disposición de la solicitante los expedientes, sin que sea viable que ésta los retire para fotocopiarlos, por impedirlo el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, por carencia de objeto, pues se trata de un hecho superado, dada la respuesta del accionado.
LA IMPUGNACION La parte accionante impugnó el fallo pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Habida consideración que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que para el momento del proferimiento del fallo atacado el juzgado accionado ya había dado respuesta a la solicitud elevada por la entidad accionante el 27 de agosto de 2004, según el contenido de los folios 30 y 31, toda vez que puso a su disposición los expedientes reclamados, para que pudiera examinarlos y formular dentro de cada uno las peticiones pertinentes, conforme a las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil; es evidente, por tanto, que por cuanto hubo pronunciamiento satisfactorio sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por la entidad promotora de la misma, como así lo resolvió el Tribunal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 23 de noviembre de 2004 (exp. 1100122030002004-00906-01). En consecuencia, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00896-01