CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 P.O.M.C. EXP. T. No.2004 00893 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil cinco (2005). REF.: Exp.T.No.1101 22 03 000 2004 00893 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de noviembre de 2004, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirió la protección constitucional demandada por CAROL ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ frente al JUZGADO VIENTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgador accionado, en el proceso ordinario que promovió contra las sociedades BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. y BBVA Banco Ganadero S.A. En orden a obtener el restablecimiento de los derechos cuya protección reclama, pide se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el mencionado litigio y, en consecuencia, se anule la actuación surtida con posterioridad a dicha decisión y se ordene a la autoridad judicial accionada emitirla nuevamente con sujeción a las reglas que rigen el debido proceso y la igualdad procesal. 2.
Sustenta el reclamo constitucional en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así: 2.1 Ante el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad, la accionante demandó por la vía ordinaria a las sociedades BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. y BBVA Banco Ganadero S.A., a fin de que se declarara que la aseguradora está obligada a pagar al banco beneficiario la prestación asegurada, correspondiente al siniestro No.2-01-15-169 que afectó la póliza de vida grupo deudores No.0110043, certificado de seguro correspondiente a Alba Nelly Álvarez de Castellanos; en consecuencia, se condenara a la compañía de seguros a pagarle a la referida entidad bancaria el saldo insoluto del crédito hipotecario No.9600003522 a la fecha del fallecimiento de Alba Nelly Álvarez de Castellanos (mayo 14/00). 2.2 Admitido el libelo en referencia, se corrió traslado del mismo a la aseguradora demandada, la que formuló las excepciones de fondo que denominó “nulidad del contrato”, “inexistencia de la obligación a cargo del asegurador”, “cobro de lo no debido”, “delimitación contractual del asegurador” y la genérica prevista en el artículo 306 del C. de P. Civil; igualmente dicho traslado se surtió respecto al banco, el que propuso la excepción de mérito que bautizó “falta de interés para demandar”. 2.3 Fracasada la conciliación, se evacuó la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y se puso fin a la instancia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003, en la que se declararon imprósperas las excepciones de fondo y las pretensiones propuestas frente al banco; subsecuentemente, acogió los pedimentos formulados respecto a la compañía aseguradora. 2.4 Las partes apelaron el citado fallo, el que fue revocado por el juzgado accionado y, en su lugar, negó en su integridad las pretensiones de la actora. 2.5 En esa decisión, el juzgador ad quem incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que desconoció que la parte actora ejerció la acción en su calidad de heredera única de la asegurada y que “no pidió para sí sino para el beneficiario designado en la póliza”, habida cuenta que esa condición de asignataria la obliga a pagar el crédito hipotecario asegurado y a la vez le otorga derechos sobre el bien gravado; además, que lo que reclama del banco es la devolución de las cuotas que canceló luego del fallecimiento de la asegurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional, en razón de que consideró que el juzgador accionado dejó de aplicar el artículo 1042 del Código de Comercio y, de contera, cercenó el principio de acceso a la administración de justicia. Sustentó su decisión en que de la demanda emerge que la actora no pretende para sí el pago del seguro, sino que la aseguradora le pague al banco el saldo insoluto del crédito a la fecha de fallecimiento de la asegurada, de ahí que en su condición de heredera de ésta última estuviere legitimada para promover la acción, pues la sucede tanto en sus derechos como obligaciones.
Así mismo, dijo que en el caso de la pretensión orientada al pago del seguro de vida de deudores al beneficiario -entidad acreedora-, la legitimación no la tiene exclusivamente él, dado que la muerte de la asegurada, en principio, en nada lo perjudica si se tiene en cuenta que el crédito está garantizado con hipoteca y que los herederos quedan legalmente obligados a continuar pagando el crédito.
En tales condiciones, quien padece el perjuicio patrimonial, en últimas, son los deudores hipotecarios y entre ellos los herederos del deudor fallecido. La determinación en comento, fue adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, pues uno de ellos salvó voto por estimar que la providencia censurada es producto del análisis jurídico del juez accionado, basado en su discrecionalidad y soportado en las normas legales aplicables al caso controvertido, por lo que no puede calificarse de vía de hecho.
LA IMPUGNACION El fallo de primer grado fue oportunamente impugnado por el BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia, y por la juez accionada, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se niegue la protección constitucional demandada por Carol Andrea Castellanos Álvarez. Aducen los recurrentes que en el caso objeto de decisión no se estructuró la vía de hecho, toda vez que la juez cognoscente aplicó las normas que rigen el caso, cuestión distinta es que frente a las distintas posiciones existentes sobre el tema acogió la que en sentir era la más razonable.
Así mismo, la funcionaria accionada precisó que tratándose del seguro de vida – grupo deudores – el riesgo asumido por el asegurador es la pérdida de la vida del deudor no la imposibilidad de pago de éste por causa de su fallecimiento; Además, el beneficiario es el Banco demandado y, por tanto, es quien está legitimado para demandar la indemnización a que esté obligado el asegurador, amén de que muerto el deudor se extingue dicha calidad y se “la abroga la aseguradora y no la heredera”.
CONSIDERACIONES La discusión planteada en la demanda de tutela gira exclusivamente en torno a la legitimación de la actora para demandar el cumplimiento del contrato de seguros de vida -grupo deudores No.VGD 0110043 -, respecto a lo que atañe con el crédito hipotecario conferido por el BBVA Banco Ganadero S.A. a Alba Nelly Álvarez de Castellanos. La sentencia denunciada como vía de hecho se centró en ese particular tema, habida cuenta que consideró, de acuerdo con los artículos 1037 y 1080 del Código de Comercio, que la fallecida deudora ni la demandante ostentan la calidad de beneficiarias del seguro reclamado y, por ende, aquella no está legitimada para demandar, argumentación que rebate la accionante, quien pretende que, a través de la tutela, se acoja su criterio con relación a que, en su condición de heredera de la deudora, está legitimada para demandar en favor del beneficiario el pago del seguro.
En realidad la acusación constitucional apunta es a que el juez de tutela adopte una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el caso planteado, pretensión a todas luces improcedente, ya que esa no es su función sino la del juez natural, quien dentro del escenario previsto por el legislador le atañe interpretar la ley y fijar su alcance, claro está sustentando su decisión no sólo en las normas pertinentes sino también en la realidad fáctica de la causa, que es lo que en el caso concreto aconteció. En efecto, advierte la Corte, sin tomar ningún partido en el punto, que la decisión reseñada es el fruto de la interpretación que la juzgadora hizo de las normas que rigen el caso controvertido frente a la realidad procesal, tema jurídico que en el ámbito judicial no ha sido pacífico, puesto que han surgido varias tesis respecto a la legitimación para reclamar esa especie de seguro de vida, criterios que no es del caso entrar a sopesar mediante la acción de tutela.
Ante esa realidad jurídica no encuentra la Sala que la sentencia censurada constitucionalmente obedezca al capricho o a la arbitrariedad de la falladora, sino que ésta en ejercicio de la autonomía judicial y de la independencia que el constituyente le ha reconocido sentó el alcance que en su sentir tienen las normas aplicables al seguro en litigio.
Y es que además, no le corresponde legalmente al juez constitucional entrar a fijar una posición sobre el tema en discusión, ni abogar por una determinada interpretación, ya fuere la de la juez accionada o la de la reclamante de la protección constitucional o cualquier otra plausible, en razón de que ello comportaría invadir la órbita del juez natural, que es el competente para definirla.
En ese orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, niega la tutela instaurada por CAROL ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ frente al J UZGADO VIENTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA