SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00884-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por FERNANDO INFANTE SALAZAR contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, como quiera que por no haberse logrado dentro del término legal el acuerdo de reestructuración con los acreedores, previsto en la ley 550 de 1999, al cual fue aceptada la Asociación de Comercializadores de Telecomunicaciones Actel (fol. 20), de la cual se desempeñó como presidente y asociado, el promotor remitió la actuación al juzgado accionado para que de oficio iniciara un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial pertinente (fol. 1); sin embargo, el citado despacho a través de auto de 27 de mayo de 2004 (fol. 4) negó dar curso al trámite liquidatorio, tras considerar que el fin de la liquidación no se daba, como quiera que "pese a que no se llegó a un ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, en los términos precisos que prevé el art. 27 de la ley 550 de 1999, en este momento, no es necesario realizar los bienes del deudor, para atender pago alguno, pues, con el único acreedor COLOMBIA ELECOMUNICACIONES (sic) S.A. ESP., llegó a un acuerdo de refinanciación y pago de las obligaciones a cargo de ACTEL" (fols. 4 a 6); agrega que así incurrió en vía de hecho, por no tener en cuenta a los otros acreedores, en especial, que él se subrogó mediante compra de deudas laborales de varios funcionarios, las cuales, según relación expedida por el promotor, ascendieron a $10'208.729, que representan el 0,1706% de la participación en acreencias; a más de que no tuvo en cuenta que el aludido convenio de refinanciación es extemporáneo y violatorio del procedimiento legal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente y copia del auto de 27 de octubre último (fol. 47), en el que consideró que el de 27 de mayo de 2004 se ajusta a las prescripciones legales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de considerar que el accionante dispone de otra vía para obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones a su favor; y que el juez de tutela no puede sustituir al ordinario.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en escrito presentado ante esta Sala, en los argumentos que adujo en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, previamente nota la Sala cómo, frente al auto que negó el trámite del proceso liquidatorio, ninguna protesta elevó el accionante, pese a haber podido y debido hacerlo, pues si venía interviniendo en la actuación relativa al acuerdo de reestructuración, debía estar atento a las determinaciones posteriores atinentes a la etapa de liquidación de la asociación deudora.
Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley para resolver o dirimir los problemas de las partes. 4.
Ha de verse igualmente que tal determinación no se ve arbitraria si se tiene en cuenta que el funcionario accionado, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador, ponderó de manera razonable la circunstancia sobreviniente, consistente en el pacto de refinanciación celebrado entre la asociación deudora y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., de donde emerge la falta de concurrencia del yerro fáctico que el promotor de la acción de tutela le endilga. 5.
En consecuencia, es ostensible la falta de viabilidad del mecanismo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión de Servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00884-01