Micelio
T 1100122030002004-00867-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110012203000200400867-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Carmen Sofía González Vega contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Carmen Sofía González Vega suplicó el amparo de los derechos fundamentales a una administración de justicia sujeta estrictamente a imperio de la ley, al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el auto proferido el 25 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, que había declarado la nulidad del proceso y la terminación conforme a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA, S.A., adelanta contra la accionante y Víctor Alberto Ortíz Del Castillo.

Adujo la gestora del amparo que en la providencia atacada se incurrió en una vía de hecho por ser ilegal y carente de sustentación objetiva, además porque el ad-quem no se pronunció ni analizó en la resolución del recurso de apelación la Ley 546 de 1999, en lo relativo a la suspensión de los procesos con el fin de obtener la reliquidación de UPAC a UVR, ni se pronunció sobre la nulidad planteada por el juzgado de primera instancia, quebrantando los derechos invocados. 2.

Los hechos en que se fundó la solicitud de amparo pueden resumirse así: 2.1.-El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por auto de 23 de noviembre de 1999, libró mandamiento ejecutivo por cantidad de 180.703405 UPAC, tal como se solicitó en la demanda. Posteriormente, el juzgado de conocimiento al observar que a los demandados se les había notificado un mandamiento ejecutivo en UPAC, unidad que dejó de existir en los escenarios jurídicos y que la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución se profirió en UVR, mediante auto de 25 febrero de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado el proceso. 2.2.

Afirmó la accionante que la parte demandante apeló la anterior providencia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto desatar el recurso, mediante proveído de 23 de junio de 2004 revocó el auto apelado por considerar que en el pagaré base de la acción y en la escritura de hipoteca se pactó la llamada cláusula aceleratoria, a pesar que cuando se presentó la demanda los demandados se hallaban al día en el pago, pero que no sucedía lo propio respecto de lo pactado en el literal (c) de la cláusula octava de la escritura de hipoteca, en razón a que para la misma época en que se instauró la demanda, el inmueble hipotecado se encontraba embargado por orden del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2.3 Resaltó la accionante que en el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito, se omitió analizar el contenido y alcance de la Ley 546 de 1999, como lo había sustentado la providencia revocada, razones que aunadas dan cabida al amparo para que “se ordene la nulidad del proceso y como consecuencia se ordene rehacer la actuación en debida forma, esto es con una liquidación en UVR”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, apoyado en que lo pretendido es que luego de agotarse la segunda instancia respectiva en la jurisdicción ordinaria, se revoque una decisión adoptada con base en el análisis del material probatorio que sobre el punto expuso el juez de segunda instancia y que la parte interesada no comparte por no ser favorable a sus pretensiones, hecho que por sí sólo no abre paso camino a la acción de tutela.

Señaló el Tribunal que la ahora accionante como demandada en el proceso, tuvo oportunidad de acudir sin escollos a controvertir los alegatos del apelante en la oportunidad legal y no lo hizo, pretendiendo ahora convertir la presente acción en una instancia adicional del proceso, lo que resulta inadmisible pues ello equivaldría a invadir la competencia del juez natural encargado de resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante.

Dijo el Tribunal que en esas condiciones el ad-quem consideró que debía revocarse el auto objeto de apelación al apreciar la actuación surtida por el a-quo para concluir junto con la valoración que hizo de la prueba, que en el caso planteado si bien para la fecha en que se presentó la demanda, el 8 de noviembre de 1999 los demandados se encontraban al día en el pago, luego de realizada la reliquidación del crédito, tal como consta en el documento que obra a folio 68 del expediente, lo que desvirtúa la primera causa (mora) que motivó al Banco demandante a instaurar la acción, se tipificaba otra causal para hacer uso de la cláusula aceleratoria “en razón a que para la misma época en que se instauró la demanda, el inmueble hipotecado se encontraba embargado por orden del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá en el Ejecutivo de Gustavo Ramos Calderón contra el demandado Víctor Alberto Ortiz del Castillo, el cual se (sic) bien fue desembargado para registrar el embargo decretado en el presente proceso, en virtud a la prelación del crédito, también es cierto que se embargó el remanente, según oficio que aparece a folio 56 de la actuación” y que las partes habían pactado en la cláusula octava de la hipoteca que en caso de que el inmueble fuere perseguido judicialmente podría el acreedor dar por vencidos los plazos de cualquiera de las obligaciones o deudas garantizadas y demandar su pago judicialmente, razón por la que no era procedente terminar el proceso, como lo resolvió el juez de conocimiento.

Concluyó el Tribunal que las razones que condujeron al juez accionado para adoptar la decisión censurada por la accionante no son, como se dijo, antojadizas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a la facultad de apreciación probatoria y de interpretación de la ley que la Constitución le otorga al juzgador, sin que en este caso se haya apartado del material probatorio recaudado, el cual evaluó en conjunto, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos en que la entidad ejecutante soportó la acción ejecutiva.

Finalmente señaló el juez colegiado que, si con todo, la gestora del amparo consideraba que en la providencia que resolvió el recurso apelación el juez no analizó lo relativo a la suspensión del proceso, con el fin de obtener la reliquidación de la obligación de UPAC a UVR de conformidad con la Ley 546 de 1999 y tampoco se pronunció sobre la nulidad planteada por el juez de primera instancia, la accionante debió solicitar en la oportunidad debida la adición del proveído, remedio procesal que establece el artículo 311 del C.P.C. De otro lado, si las partes habían pactado en la cláusula octava de la hipoteca que en caso de que el inmueble fuere perseguido judicialmente podría el acreedor dar por vencidos los plazos de cualquiera de las obligaciones o deudas garantizadas y demandar su pago judicialmente, esa razón era bastante para hacer improcedente la terminación del proceso, como lo resolvió el juez de conocimiento.

LA IMPUGNACION En extenso escrito, la promotora del amparo impugnó el fallo con el argumento de que la presente acción resulta formalmente procedente toda vez que en su criterio, la solicitud de adición del auto que el Tribunal echó de menos, carece de la fuerza suficiente para que el juzgador de segunda instancia revoque su propia providencia y por ende no existe mecanismo judicial serio al que pueda acudir para obtener el amparo de sus derechos.

Que tampoco constituye razón para negar la acción el hecho de que no hubiese replicado los argumentos del recurrente pues ello equivaldría a llegar a negar la revisión de una decisión contra legem. Afirmó que el accionado incurrió en una vía de hecho porque ordenó continuar el proceso ejecutivo desconociendo abiertamente el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, que establece la terminación de los procesos ejecutivos en el estado en que se encuentren para que se efectúe la reliquidación del crédito en UVR, como lo había hecho el juzgado de instancia para decretar la nulidad de lo actuado afincado en las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-747, C- 700 de 1999 y T-606 de 2003.

CONSIDERACIONES No puede abrirse paso la presente acción para imponer al juez natural el criterio obstinado de la accionante, atinente a que se decrete la terminación del proceso con el fin de que efectuar la reliquidación del crédito en UVR, porque como lo resolvió el Juez del Circuito accionado, dicha terminación no podía decretarse porque las partes habían pactado expresamente, en la cláusula octava de la escritura de constitución de hipoteca número 6812 de 21 de julio de 1988 sentada en la Notaría 27 de Bogotá, que en caso de que el inmueble fuere perseguido judicialmente podría el acreedor hacer uso de la cláusula aceleratoria para dar por vencidos los plazos de cualquiera de las obligaciones o deudas garantizadas y demandar su ejecución judicialmente.

Como sobre el bien hipotecado existía ya un embargo decretado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, podía provocar el acreedor la caducidad del plazo, decisión que como puede verse resulta razonable y acorde con las pruebas obrantes en el proceso, lo que descarta de plano la vía de hecho que se endilga al juez de segunda instancia. En verdad la existencia de medidas cautelares decretadas por otro juzgado sobre el inmueble, impedían disponer la terminación del proceso como erradamente lo dispuso el juez de primera instancia en el auto revocado, por tanto no puede ser de recibo la tesis de la impugnante atinente a que el ad quem dejó de aplicar la Ley 546 de 1999 y las providencias C-383, C-747, C- 700 de 1999 y T-606 de 2003 dictadas por la Corte Constitucional, porque ninguna de ellas tiene el alcance que le da la actora como es el de desconocer las abiertamente las cláusulas contenidas en un contrato de hipoteca firmado por las partes, para impedir que prosiga el proceso ejecutivo hipotecario entablado en su contra, que se suma a otros dos procesos ejecutivos que se tramitan en el Juzgado l3 Civil del Circuito y en el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, como lo afirmó la parte demandante al sustentar el recurso de alzada.

(fl. 5. C. de copias Juzgado 3° del Cto.). Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200400867-01 10