SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00865-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 27 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JAIME ALBERTO URIBE GALINDO y URIBE & TRUJILLO SOCIEDAD EN COMANDITA frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demandan los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideran vulnerados, teniendo en cuenta que aproximadamente para el mes de octubre de 2003 el juzgado accedió a librar mandamiento ejecutivo de pago por vía de la ejecución mixta a favor del BBVA Banco Ganadero, en contra suya y de otros, sin que la entidad acreedora hubiera aportado las copias de la demanda y sus anexos para que se surtieran los traslados con la totalidad de demandados y, por ende, no pudo cumplirse la notificación personal; sin embargo, la tuvo como efectuada por conducta concluyente, proveído frente al cual interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales negó y el segundo se abstuvo de concederlo; agrega que tal actitud constituye vía de hecho, pues lo procedente era inadmitir tal demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez se limitó a enviar al ad quem el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, con apoyo en la existencia de otro medio de defensa judicial, consistente en el incidente de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACION La parte accionante expresó su inconformidad con el fallo, aduciendo que si bien pudo proponer el incidente de nulidad, no tiene asidero legal en este evento, toda vez que para su tramitación debía notificarse previamente a la totalidad de demandados, quedando supeditada a actuaciones de terceras personas.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, porque como lo hizo ver el Tribunal, de ser defectuosa la notificación, el legislador ha diseñado la solución procesal de que trata el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su trámite y resolución no fueren inmediatos por la falta de vinculación de todos los ejecutados, habida consideración que el instrumento tutelar no fue instituido para suplantar los remedios diseñados por el legislador, sino para utilizarlo en ausencia de los mismos, como último mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 3.
Como puede verse, los accionantes frente a la presunta ilegal forma de notificación del mandamiento ejecutivo de pago que alegan, están dotados por el ordenamiento jurídico de medio idóneo para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, el cual, en todo caso, no puede ser ventilado por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de Servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00865-01