Mediante la tutela el accionante pretende que se le protejan sus derechos a tener una vivienda digna, al debido proceso, así como a su condición económica, los cuales afirma, han sido vulnerados por la conducta de la Corporación de Ahorro y Vivienda Gran CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. 1100122030002004-00863-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo del 25 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante el cual denegó la tutela pedida por el abogado PEDRO ABSALÓN CIFUENTES CERON respecto de actuaciones cumplidas por el JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
Al trámite constitucional fueron vinculados AV VILLAS, MARTHA INES GONZALEZ CASTELLANOS y JAIME BELTRÁN GOMEZ. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Solicitó el accionante la protección del derecho al debido proceso, a su parecer conculcado por la juez accionada, en el proceso ejecutivo seguido por AV Villas contra Jaime Alcides Beltrán Gómez y Martha Inés González Castellanos, allí apoderados por aquél. 2.- El peticionario del amparo dice que en aquél ejecutivo fue rechazado un incidente de nulidad que formulara, aduciendo que sus motivos ya habían sido ventilados en otro anterior, por lo que interpuso reposición y apelación subsidiaria en escrito que no fue tramitado por falta del número de la tarjeta profesional del litigante, esto según auto del 9 de agosto de 2004, que citó como fundamento el artículo 22 del decreto 196 de 1971; el siguiente día 11 presentó memorial subsanando ese aspecto y destacando que era apoderado de los ejecutados desde el año 2003, y el juzgado decidió, en auto del 24 del aludido mes de agosto, que la subsanación era extemporánea, al igual que los recursos.
La tesis fue reiterada por el despacho al resolver un nuevo recurso de reposición que interpusiera el litigante, quien estima, al reclamar el amparo, que la norma esgrimida por el juez debe ser entendida como una recomendación pero no para negar el procedimiento. 3.- La acción constitucional pretende que se ordene a la funcionaria accionada, con base en el artículo 228 de la Constitución, la tramitación del incidente, para evitar el perjuicio inminente que deriva de la orden de remate expedida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Considerando que quien pide la tutela no está legitimado para hacerlo, por carecer de poder y por haber omitido la manifestación de que los interesados estaban impedidos para intentarla, concluye que tal reflexión basta para negarla. Como razón de más expresa que, con independencia del tino o del desacierto de lo decidido por el juzgado, la verdad es que los ejecutados no utilizaron el recurso de queja que tenían a la mano, por lo que el amparo sería improcedente ya que este no sirve al propósito de revivir oportunidades procesales.
LA IMPUGNACIÓN La decisión de tutela fue impugnada por quien la solicitó, anunciando, sin hacerlo, que sustentaría el recurso ante la segunda instancia. CONSIDERACIONES Tiene sentado la Sala Civil de la Corte, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, que la procedencia del amparo constitucional exige que sea el agraviado quien lo solicite, y que ello significa que ningún tercero puede pedir tutela por hechos que no afecten sus derechos, a menos que se presente como apoderado o como agente oficioso del afectado.
En el primer caso, por tanto, el tercero que en tal calidad obre debe presentar el poder, mientras que en el segundo corre con la carga de manifestar que el titular de los respectivos derechos fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercitar su propia defensa. Es claro, en el caso, que quien solicitó el amparo no está legitimado para hacerlo, por no ser la persona afectada.
La simple afirmación de ser apoderado de los ejecutados en el proceso civil donde se dice producida la vulneración no suple el deber de presentar el poder, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ni ellos concurrieron a la tutela a conferirlo, pese a que fueron vinculados a su trámite. Como, además, el promotor del amparo tampoco puede abrogarse la facultad de agenciar de modo oficioso derechos ajenos, sin cumplir con la carga de manifestar que los afectados se hallan en condiciones que les impiden promover su propia defensa, tiene que concluirse que lo decidido en instancia no ofrece reparos.
La decisión de la instancia será confirmada. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y procedencia anotadas. Esta decisión será comunicada a las partes y el expediente se remitirá a revisión eventual de la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P.O.M.C Exp.00863-01