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T 1100122030002004-00846-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00846-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FARÍAS frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Alfredo Gonzalo González Rodríguez.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y los de la tercera edad que considera vulnerados, habida cuenta que en el proceso iniciado por Alfredo González Rodríguez el juzgado accionado en sentencia de 25 de mayo de 2004 ordenó la restitución del inmueble que ocupa en compañía de su hija Gloria y dos nietas menores, sin tener en cuenta que tiene 86 años de edad, está desempleado y enfermo; tampoco se consideró el hecho de que su hijo Carlos Méndez Plazas, " adquirió para mi (sic) una vivienda", y desde la fecha de la promesa de compraventa tomó posesión del predio; lo que ocurre, continúa, es que el vendedor Armando Medina al recibir el saldo del precio de menos de Ana Flor Gil, con quien su citado hijo había enviado el dinero, corrió la escritura pública a nombre de ella, y ésta sin autorización y de mala fe transfirió el dominio a Elmer Alberto López Claros, persona que también adelantó un proceso en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el que a la postre perdió por ser poseedor el promotor del amparo; agrega que aquél posteriormente vendió el bien a González Rodríguez, el que lo demandó ante el juzgado contra el cual ha dirigido esta acción; añade que no tiene a dónde ir ni dinero para vivir, razón por la que pide la suspensión de la diligencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario accionado no hizo pronunciamiento concreto.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo demandado, tras considerar que de la situación planteada no se infiere la violación de los derechos invocados, más cuando el accionante concurrió al proceso y a través de apoderado judicial ejerció su defensa, por lo que no puede pedir la protección constitucional para desconocer los efectos del fallo allí proferido.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su inconformidad con el fallo, porque si bien la tutela no es la vía para discutir o desaprobar la sentencia ejecutoriada, no entiende por qué si " se puede inaplicar una ley e incluso otra norma constitucional en aras de defender un derecho fundamental, por que ( sic) no se podría inaplicar una norma de carácter mucho inferior como en un fallo judicial".

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, en claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional en el presente evento, por cuanto no se demostró que la actuación del funcionario accionado sea constitutiva del yerro fáctico achacado, pues es el único que puede dar lugar al otorgamiento de la tutela contra determinaciones judiciales, más si se tiene en cuenta que, cual lo estableció el Tribunal, se dictaron sentencias en las dos instancias y se agotaron los trámites propios del proceso en los cuales intervino, en cuyo interior, que es el escenario expedito diseñado por el legislador para ello, pudo el presunto agraviado plantear sin restricción su defensa, por intermedio de mandatario judicial que designó. 4.

Ha de verse, por tanto, que al ser ostensible la falta de evidencia de la incursión por el juez accionado en el proceder de hecho que le endilga el promotor del mecanismo tutelar, no están presentes los presupuestos fácticos que estructuren la transgresión o seria amenaza de los derechos fundamentales invocados en su demanda, no podía prosperar.

En consecuencia, no puede prosperar la impugnación interpuesta contra esa providencia. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2004-00846-01