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T 1100122030002004-00844-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00844-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 14 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ELISA SUAREZ PEDRAZA frente al Juzgado 12 Civil del Circuito y la Inspección 16D Distrital de Policía de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aseguró que el acusado le vulneró los derechos fundamentales establecidos en los artículos 11, 15, 25, 29, 42, 43, 46, 51 y 58 de la Constitución Política, apoyada en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. A vuelta de enunciar las particularidades de la relación sostenida con LAZARO GUZMAN desde 1954, señaló que finalmente compraron un inmueble en Bogotá, pero como el único que tenía empleo fijo era el referido socio el Fondo Nacional del Ahorro que suministró parte de los recursos para ese fin, exigió que en la escritura pública no figurara la quejosa.

B. Después el referido señor comenzó en Florencia, una relación concubinaria, con RUTH MORENO DE DIAZ a quien le otorgó escritura pública de venta de dicho predio y empezó a ser asediada en la posesión que ejercía sobre él, actitud por la que acudió a una querella policiva, resuelta a su favor en diciembre de 1988. C. Promovió, entonces, ante el acusado, un proceso de entrega del tradente al adquirente.

Como en tal asunto se le ordenó restituir el bien, obtuvo amparo tutelar en el sentido de suspender tal entrega hasta que se inicie el pertinente proceso ordinario en el que se defina la situación jurídica de la sociedad de hecho aludida. D. Como tal asunto fracaso en las dos instancias, entabló un proceso de pertenencia contra la propietaria RUTH MORENO DE DIAZ que experimenta la etapa probatoria, en el Juzgado 3º Civil del Circuito.

E. Acotó que el acusado procedió a reactivar y materializó la entrega del predio de marras, que ha “poseído durante 31 años contiguos”, sin brindarle “la posibilidad de oponer a dicha diligencia pues me encontraba hospitalizada en la Unidad de Urgencias de San Pedro Claver” (fl. 19, cdno. 1). 2. Pidió “suspender los efectos” de la orden de entrega” y disponer “que en concreto se admita la oposición para reclamar el inmueble de la calle 8ª Sur No. 38-96 de esta ciudad” (fl. 22) EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar que la tutela, como regla, no procede frente a decisiones judiciales, la denegó, por considerar que no se observa que el funcionario judicial hubiere cometido un error del talante que le abre paso al mecanismo impetrado, pues, habiéndose cumplido lo que en el pasado ordenó el fallo de tutela, “no le quedaba otro sendero al Juez del conocimiento que continuar con el juicio suspendido”, esto es, entregar el bien.

Que el trámite del juicio de pertenencia “no puede generar impedimento ni parálisis” (fl. 39) para la referida entrega. LA IMPUGNACION Sin exponer los motivos de la discrepancia, apelo la decisión. CONSIDERACIONES 1. Reitérase, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, cumple anotar que como, en estrictez, la protesta constitucional derivada de la calidad de poseedora que dice ostentar respecto del inmueble enunciado, al rompe se concluye la paladina improcedencia de la protección demandada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, importa reseñar que el estatuto procesal civil, bien se sabe, tiene previsto que al tercero poseedor del inmueble materia de entrega, le corresponde, acreditando los supuestos fácticos necesarios, en la pertinente diligencia, oponerse a su realización (parágrafo 1º del art. 338) o, de lo contrario, dentro de los 30 días siguientes a tal acto procesal, formular el pertinente incidente para que se le restituya ese hecho material (parágrafo 4º del art. idem ).

Por manera que habiendo tenido a su alcance esos específicos medios idóneos de defensa judicial, es palmar que, como líneas atrás se dejó advertido, la protección incoada no se abre paso, pues ante esa situación, tiene dicho la jurisprudencia, sobreviene el revés de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). De modo que si la ley diseñó los instrumentos adecuados de defensa para el tercero poseedor de los bienes que se pretenden entregar, no puede tal interesada, como es obvio y natural, en vez de haber acudido a ellos, suscitar el debate de rigor en el campo de la acción intentada, tanto más si como aflora del expediente, la oportunidad para ello precluyó, puesto que la entrega sin reparo se realizó el 12 de diciembre de 2003 (fls. 8 al 10). 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00844-01