REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION CIVIL mav - exp. 2004-00843 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: exped. No. 1100122030002004-00843-01 Decídese la impugnación formulada por Compañía de Inversiones del Valle S.A. "Invervalle" contra el fallo de 25 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra la Superintendencia de Sociedades.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, la accionante solicita se ordene a la accionada que en la liquidación obligatoria de Olano y Pardo Ltda., deje sin efecto los siguientes actos: a) la orden que, por ineficacia de pleno derecho, dio a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali para reversar la inscripción de la dación en pago de Olano y Pardo Ltda. a favor de Corporación Financiera del Norte, la accionante Invervalle y otras entidades financieras; y b) la orden que, por ineficacia de pleno derecho, dio a la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira para reversar el registro de la dación en pago del tercero Inversiones Olano Pardo y Cía. S. en C. a favor de Corporación Financiera del Valle y otro, respecto de otro inmueble. 2.
Sustenta la demanda en que dentro del proceso de concordato de Olano y Pardo Ltda., en audiencia final hubo acuerdo que la superintendencia aprobó con auto de 24 de abril de 2000, reformado en audiencia de 20 de diciembre de 2001, que también aprobó la accionada. En el acuerdo se estableció que las obligaciones laborales se cancelarían, a opción de sus titulares, mediante entrega de acciones, previa transformación de la sociedad en anónima, o por dación en pago de unos derechos fiduciarios.
Se acordó cancelar a los acreedores financieros con daciones en pago, que se solemnizaron así: tres inmuebles, inscritos en Cali, en proporción a las acreencias, para Corporación Financiera del Norte, Bancolombia, Interbanco, Corporación Financiera Colombiana, Colpatria, Inversiones Pichincha, Coltefinanciera, Banco Unión Colombiano, Conavi, Banco Santander, Corfivalle Finance (Bahamas), Leasing del Valle, FES, Carvajal Financiera, Financiera Internacional, Leasing Suramericana, Banco Popular y la accionante; otro inmueble, registrado en Palmira, que dio en pago la tercero Inversiones Olano Pardo y Cía. S. en C. a Uconal (hoy Banestado) y Corporación Financiera del Valle.
Posteriormente la accionada decretó la liquidación obligatoria de Olano Pardo Ltda., proceso en que, de oficio y sin citación de los interesados, por medio del auto 620-00647 de 21 de abril de 2004, ordenó a las oficinas de registro de instrumentos públicos de Cali y Palmira reversar el registro de las daciones en pago referidas, alegando violación de la prelación legal en los pagos y el numeral 3 del art. 98 de la ley 222 de 1995, norma que no es aplicable porque sólo tiene cabida durante el concordato, no para ejecución del acuerdo concordatario, ni la liquidación obligatoria, y menos si la propia accionada controló la legalidad y aprobó dicho acuerdo.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación por algunos afectados, fue desfavorable el primero y denegado el segundo. 3. La Superintendencia de Sociedades remitió copia de la documentación pertinente. Algunos de los adquirentes en las daciones en pago que ordenó reversar la superintendencia, presentaron escritos a través de los cuales dicen coadyuvar la tutela, porque consideran que la última incurrió en una vía hecho en sus decisiones. 4.
El tribunal denegó el amparo por considerar que no hubo vía de hecho, toda vez que el acuerdo concordatario entre la empresa y los acreedores fue incumplido e "inobservaron la orden prelación de créditos", y como dijo la accionada en sus decisiones, una cosa es que el acuerdo cumpla los requisitos de fondo y de forma, y otra es que no se haya cumplido el orden establecido en el mismo, ya que lo aprobado fue que se cancelaran primero las acreencias de primera clase y luego las otras, pero en la práctica ocurrió lo contrario porque se pagaron los créditos de tercera y quinta categoría, antes de los créditos laborales. 5.
Expresa en su disentimiento la accionante que hubo violación del debido proceso por haber ordenado la accionada cancelar el registro de las daciones en pago, sin tener competencia. La superintendencia aplicó el numeral 3 del art. 98 de la ley 222 de 1995, por una supuesta remisión del art. 208, que no es cierta, porque la primera norma citada sólo es aplicable al concordato, no a la liquidación obligatoria, de manera que esa entidad se abrogó una competencia que no tiene, pues una regla sobre competencia judicial es taxativa, como también es la enumeración de los mecanismos del concordato aplicables a la liquidación obligatoria.
De modo que considera procedente la tutela porque no tiene otro medio de defensa frente a la decisión que es judicial, de única instancia y constituye una vía de hecho, según la jurisprudencia. Consideraciones 1. Visto que no hay duda sobre la naturaleza jurisdiccional de los actos de la Superintendencia de Sociedades aquí cuestionados, toda vez que fueron emitidos en un trámite concursal (art. 90 ley 222 de 1995), adelántase que no tiene cabida la presente queja constitucional, por no estar acreditada la vulneración del debido proceso a la accionante con la incursión en una vía de hecho, única anormalidad que permite la intervención de la justicia constitucional en los procesos judiciales, según la jurisprudencia, y que también es aplicable a las entidades administrativas cuando, según el artículo 116 de la Carta Política, actúan en desarrollo de funciones jurisdiccionales, como ha decantado esta Corporación (Entre varios, fallos de 1° de junio de 1998, exp. 5010; 16 de febrero, exp. 5832; 6 de julio de 1999, exp. 6555; y 13 de marzo de 2001, expediente No. 11001220300020010007). 2.
Y es que no hay vía de hecho, que como bien se sabe debe ser un desafuero sumo del administrador de justicia en los procesos a su cargo, porque con independencia del criterio que pueda tenerse de cara a las decisiones de la accionada, por medio de las cuales ordenó "reversar" la inscripción de unas daciones respecto de unos inmuebles, y en términos reales dejó sin efecto dichos negocios jurídicos pactados en el acuerdo concordatario, lo evidente es que para ese quehacer dijo fundarse en la ineficacia dispuesta en el artículo 98, numeral 3, de la ley 222 de 1995, que como juez de la actuación estimó aplicable.
A cuyo propósito expuso un criterio objetivo, pues consideró que en la ejecución del acuerdo concordatario, que es desarrollo del proceso mismo, fueron desconocidas las reglas de prelación de créditos en perjuicio de los acreedores laborales, como quiera que solamente se hicieron operar las daciones en pago respecto de los inmuebles a favor de otros acreedores, y por consiguiente, ante ese incumplimiento, no podía considerarse dada la autorización suya para las enajenaciones, conforme al precepto en cita.
De ese modo, no luce razonable que el juez de tutela, so pretexto de un entendimiento distinto, invada el campo funcional de la entidad accionada para reñir con su criterio hermenéutico, porque como ha elucidado la jurisprudencia, las interpretaciones expuestas por los administradores de justicia no pueden ser abordadas por la justicia constitucional, salvo en los eventos de protuberante arbitrariedad, esto es, ausencia de fundamento objetivo y de otro medio de protección. 3.
Ahora, respecto de la falta de citación a los afectados, la accionada viene argumentando que el aludido segmento del artículo 98 de la ley 222 de 1995 consagra una ineficacia "de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial", amén de que en todo caso muchos de aquellos concurrieron ante la superintendencia e interpusieron recursos, sobre los que hubo pronunciamiento.
Por otra parte, la accionante no acredita legitimación para objetar la decisión respecto del inmueble inscrito en la oficina de registro de Palmira, toda vez que la dación sobre el mismo no fue en su favor, sino de otras personas. 4. De esa manera, no puede concluirse en algo distinto de la confirmación del fallo impugnado. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE