SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00840-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MANUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, puesto que dentro de la ejecución adelantada por Lucy Gaitán Moreno en contra suya y de Emma Sánchez Eslava en el despacho accionado, prosperó la objeción que por error grave formuló contra el avalúo pericial de unas mejoras trabadas en ese trámite, decisión con base en la cual solicitó la condena y liquidación de los perjuicios causados por la demandante como efecto cierto y directo de tal yerro (fols. 1 a 13), súplica rechazada por auto de 7 de mayo de 2004 (fol. 14), contra el cual dice haber interpuesto recursos de reposición y subsidiario de apelación; añade que sin haber sido resueltos, el juzgado procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo el remate, incurriendo así en dilación injustificada frente a tales medios impugnativos y en orden apresurada de subastar los bienes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria accionada informó que procedió a resolver los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el incidente de liquidación de perjuicios; y que no hay violación de los derechos invocados por el accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque el supuesto de hecho de la acción desapareció, pues la funcionaria accionada el 8 de octubre último resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el rechazo del incidente de liquidación de perjuicios.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su inconformidad con el fallo, arguyendo que si bien fue resuelto negativamente el recurso de reposición, no es menos cierto que la acción también la interpuso contra el auto que fijó fecha para remate. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, en claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional en el presente evento, pues, por una parte, como lo estableció el Tribunal, la funcionaria accionada ya resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de mayo postrero (fol. 14), por el cual rechazó el incidente de liquidación de perjuicios a causa de la prosperidad de la objeción por error grave del avalúo pericial y, por otra, no existe disposición legal que impida señalar fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados en el adelantamiento de la ejecución forzada cuando esté pendiente de resolución un recurso contra providencia que no tiene relación directa con la consumación de las medidas previas a tal diligencia, de manera que es inexistente el yerro fáctico que el promotor le achaca como constitutivo de la vía de hecho, única circunstancia que da lugar a la concesión de la protección extraordinaria pretendida. 4.
Ha de verse, por tanto, que al ser ostensible el proferimiento del auto que desató el recurso de reposición pendiente y la inexistencia de mandato legal que le impidiera a la accionada programar el remate de los bienes trabados en las circunstancias en que lo hizo, no están presentes los presupuestos que estructuren la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, situación que conduce al fracaso de la protección reclamada, como así lo resolvió el Tribunal.
En consecuencia, no puede prosperar la impugnación interpuesta contra tal determinación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00840-01