CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 de 2004 Ref: Exp.
No. T-110012203000200400837-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora FRANCY RUIZ CASTRO en representación de su menor hija ALEJANDRA JULIETH GALLO RUÍZ contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, integridad física y seguridad social de la menor mencionada, pretende la actora que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reintegre al Servicio de Salud de esa entidad a la menor, a fin de que pueda seguir “ obteniendo su tratamiento y rehabilitación respecto a la enfermedad adquirida y descubierta por el HOCEN, respecto de la enfermedad ANEMIA HEMOLITICA AUTOINMUNE Y LUPUS ERITEMATOSO SISTEMATICO, CON VASCULITIS CEREBRAL Y SINDROME NEFROTICO, ASMA CRONICA Y DE LAS DEMAS QUE SE DERIVEN DE LA ENFERMEDAD INICIAL”, (el destacado es original).
De manera subsidiaria solicita, se le imparta una solución final, “ respecto a la Entidad Prestadora del Servicio de Salud del Estado que proteja la salud y vida de la menor Alejandra Julieth, tal como lo exige la Constitución Política de Colombia”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la señora Ruíz, que la menor desde su nacimiento estuvo afiliada como beneficiaria al Sistema de Salud de la Policía Nacional, puesto que su padre JHON ALEXANDER GALLO BOHORQUEZ era miembro activo de esa entidad.
Agrega, que toda vez que su progenitor se retiró de dicha Institución el 17 de julio de 2002, se le excluyó del Sistema de Salud a partir del 22 de octubre siguiente, sin tener en cuenta la grave enfermedad que la aqueja y que pese a que ha presentado varias solicitudes para que se le preste el servicio médico no ha tenido una respuesta positiva.
De otra parte aduce, que ha acudido a otra entidades prestadoras de salud, pero le han negado el tratamiento por tratarse de una enfermedad catastrófica y de alto costo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras indicar que el derecho a la salud tiene carácter fundamental por expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política y señalar quienes tiene la condición de afiliados y beneficiarios en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme al artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado frente a la Policía Nacional, ya que la menor en cuyo nombre se solicita el amparo no tiene la condición de beneficiaria.
No obstante resolvió,, en su lugar y “con la finalidad de permitir el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud”, conceder el amparo respecto a la Secretaría de Salud del Distrito, en forma transitoria, con el fin de que sea atendida en uno de los hospitales públicos, con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud, “ en procura de superar el conmovedor cuadro que presenta la salud de la menor” y hasta tanto la actora adelante las diligencias para afiliarla a una E.P.S., o en su lugar, se realice el estudio socioeconómico para que continúe siendo atendida en ese hospital.
LA IMPUGNACIÓN La actora insiste en solicitar el amparo frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a quien le imputa la responsabilidad de las enfermedades adquiridas por su hija menor, pues afirma que ésta nació normal y sin enfermedades catastróficas, toda vez que la enviaron a la edad de 4 años a la Clínica Regional de Nuestra Señora de Fátima de Cali para el tratamiento de un problema cardiaco que jamás tuvo, luego de lo cual apareció contagiada de las enfermedades que padece en la actualidad.
En cuanto a la Secretaría de Salud del Distrito dice, que falta a la verdad cuando afirma que ella no ha solicitado atención médica en alguna empresa social del Estado del orden Distrital, como lo demuestra con los documentos que adjuntó. De otra parte solicita que se modifique la sentencia del Tribunal en cuanto se le concedió el amparo en forma transitoria, pues la experiencia le enseña que pasados los días nadie le va a prestar los servicios de salud, lo cual pone en peligro el derecho a la vida de la menor.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse es que el derecho a la salud cuando involucra a un menor tiene rango constitucional per se, por así disponerlo expresamente el artículo 44 de la Constitución Política, que al respecto dice: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social ”.
Sobre el alcance del mismo se ha dicho por vía jurisprudencial: “.. el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”.
Dicho en otras palabras, a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relación con las demás personas, la seguridad social y salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental, lo que permite su protección directa, mientras que en los otros casos ésta sólo se hace expedita, cuando con su amenaza o vulneración se compromete derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. 2.
Con todo, como para que proceda el amparo de dicho derecho es necesario que esté demostrado un actuar arbitrario por parte de la autoridad accionada, no hay duda que el Tribunal acertó en la decisión que adoptó frente a la Policía Nacional, pues si la menor en cuyo nombre se solicita el amparo perdió la condición de beneficiaria de dicha Institución a propósito de la renuncia de su progenitor, mal se puede predicar la conculcación de derechos constitucionales fundamentales, pues la negativa a prestar el servicio requerido obedece a la aplicación de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Diferente es lo que atañe a la responsabilidad civil que le pueda caber a los médicos que trataron a la menor, que según la actora son los responsables de las enfermedades que en la actualidad padece; aspecto que no es susceptible de dilucidarse a través de este trámite preferente y sumario, pues para ello está establecido el proceso ordinario ante la jurisdicción civil. 3.
Ahora, en lo que toca con la orden que se impartió frente a la Secretaría de Salud del Distrito, si bien la Corte no comparte la decisión por las razones que expuso el Magistrado que salvó parcialmente el voto (fls. 144 y 145, c.1), pues pese a lo que dice en contrario la impugnante, lo cierto es que en los documentos aducidos por aquélla no obra ninguno que permita deducir una omisión arbitraria de dicha entidad, la Corte confirmará la decisión adoptada al respecto, teniendo en cuenta que no fue impugnada por la Secretaría. Por la misma razón, no se puede conceder el amparo de manera definitiva como lo pretende la actora, pues el término que se le concedió es para que gestioné la afiliación de la menor a una EPS o al SISBEN, ya que la tutela no fue instituida para suplir los trámites que estipule la ley, para acceder a algún beneficio. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 1995. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002004-00837-01