CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17- 11 de 2004 Ref: Exp.
No. T-1100122030002004-00826-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ALVARO JOSE APARICIO ESCALLON contra el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, pretende el actor que se revoquen las providencias “ de fechas 12 de junio de 2003, 9 de junio de 2004 y 13 de agosto de 2004, proferidas por el Juez 10º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de Juan Carlos Ortíz Zárrate y José María Vega contra la Bolsa de Bogotá S.A.- en liquidación- y Alvaro José Aparicio Escallón”.
Consecuentemente solicita, se rechace la reforma de la demanda presentada por los demandantes en el proceso mencionado, por no haberse dado cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que el derecho por cuyo amparo propende fue conculcado dentro del aludido proceso, toda vez que se aceptó la reforma de la demanda, en la cual se le incluyó como demandado, sin previamente haberse dado cumplimiento al requisito de procedibilidad mencionado, decisión que fue mantenida no obstante los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso contra la misma y de la excepción previa que con fundamento en dicho hecho propuso, la cual fue declarada no probada mediante proveído de 9 de junio del año en curso, el que recurrido, también fue objeto de confirmación. De otra parte dice, que en un caso similar el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad sí exigió el requisito en cuestión, providencia que aportada al proceso no fue tenida en cuenta por la Juez accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto el Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, toda vez que la omisión que denuncia el actor tiene sustento en la misma Ley 640 de 2001, que establece que cuando se soliciten medidas cautelares se puede acudir directamente a la jurisdicción, amén que la adecuación del trámite en virtud de la reforma de la demanda tiene como efecto “ la continuación del asunto por la vía pertinente, pero no una nueva calificación del libelo”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante, actuando a través de apoderado judicial alega, que el Tribunal no estudió el punto de la controversia, es decir, sí es jurídico que pueda negarse toda efectividad de aplicación del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, cuando se reforma la demanda para incluir un nuevo demandado y si es legal que, para no aplicar dicha ley, se invoque la existencia de una medida cautelar decretada antes de incluirse un nuevo demandado “ajena por completo a él y sobre todo revocada por improcedente antes de reformarse la demanda”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de los proveídos en cuestión (fls. 1 al 7, c.1), a la luz de su texto y de la respuesta emitida por la Juez accionada (fls. 32 y 33, c.1), estima la Corte, que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues las decisiones allí consignadas, no se muestran groseras o arbitrarias en la medida a que obedecen a una interpretación razonable del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Ley 640 de 2001 y de las implicaciones jurídicas de la reforma a la demanda. 3.
Luego, como bien lo consideró el a quo, por ese aspecto el amparo impetrado resultaba improcedente, pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 4.
En lo que toca con el hecho de que la Juez accionada no hubiese resuelto el aspecto en cuestión en forma similar al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, también se descarta la existencia de alguna irregularidad que amerite la concesión del amparo, pues en virtud del principio de autonomía, los funcionarios judiciales no están obligados a decidir en igual forma que la de quien desempeña un cargo de igual categoría, ya que ellos sólo están sometidos al imperio de la ley.
Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia: " … no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez.
Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). "Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones". 5.
En virtud de lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. art. 230 ejusdem. � Cfr. Corte Cnal. sentencia T 321 de 2 de julio de 1998.
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