Micelio
T 1100122030002004-00816-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002004-00816-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por NOHORA GLADYS JARAMILLO DE CARDONA contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante actuando en nombre propio instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por “GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S. A.” 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que dentro del proceso ejecutivo mencionado el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al admitir, tramitar, dictar sentencia y rematar la vivienda que ocupa con su familia, sin haber tenido en cuenta “la existencia y previsiones contenidas en las sentencias ya ejecutoriadas de sus superiores las Número 9280 del 21 de mayo de 1999 del H. CONSEJO DE ESTADO y C-383, C-700, C-749 de 1999 y C-955/00 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL que decretaron la inexequibilidad del U.P.A.C. y que ordenaron la correcta y exacta RELIQUIDACION con retroactividad al primero de agosto de 1995, de todos los créditos existentes en esa unidad UPAC, para que nos fuera devuelta y abonada la totalidad de las sumas que nos cobraron indebidamente por concepto de la ilegal TASA DTF cobrada, de la ilegal CAPITALIZACION DE INTERESES y de una ALTA TASA DE INTERES superior a la menor existente en el mercado para vivienda cobradas, fallos que redujeron y sujetaron la nueva unidad UVR al cobro exclusivo del IPC sin que la liquidación y conversión pueda arrastrar, conllevar ni cobrar los prohibidos efectos anteriores”, (el destacado es original).

Alega, que el despacho judicial accionado desacató las leyes, en especial la 546 de 1999 sobre vivienda, y las referidas sentencias, pues de haberlas aplicado habría decretado la nulidad absoluta e insaneable de todas las providencias dictadas dentro del citado proceso, desde el mandamiento de pago, para que se revisara la reliquidación del crédito “ limpiándola y despojándola de los proscritos y prohibidos cobros ”.

A las irregularidades anteriores, prosigue la actora, debe sumarse “ la arbitrariedad judicial que el proceso se ADELANTÓ A MIS ESPALDAS ya que hasta hoy no he sido NOTIFICADA, VIOLÁNDOSE el art. 29 C. C. (sic) Derecho fundamental al debido proceso y a la defensa”, (el destacado es original). LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar el caso concreto, el Tribunal concluyó que no procedía la concesión del amparo deprecado, puesto que, a pesar de que la accionante y el otro demandado recibieron notificación personal del mandamiento de pago no intervinieron y guardaron silencio respecto de la sentencia y la liquidación. Además, como el proceso se inició en el mes de noviembre de 2001, la reliquidación del crédito fue hecha directamente por la entidad ejecutante antes de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN La accionante la sustenta reiterando sus argumentos iniciales y emitiendo severos juicios críticos respecto a lo que, en su sentir, constituye “ el colmo de la complicidad de la justicia que permite que nos cobren más de doce (12) veces lo que nos prestaron hoy convertido en UVR…A mí los señores jueces, que desconocen la aritmética de Bruño y de Waldor para favorecer a los bancos y al sistema financiero, NO ME PUEDEN QUITAR MI CASA PARA ENTRGARSELA a un BANCO, como ya lo hicieron”, (destacado del texto), sin que se sepa con exactitud y claridad qué suma es la que debe.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Lo primero que debe quedar claro es que no es cierto, como con inaudita deslealtad lo alega la accionante, que el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y, de cuyo trámite supuestamente irregular pretende derivar la violación de los derechos fundamentales denunciados, se hubiese adelantado a sus espaldas, aduciendo que no ha sido notificada, pues según lo estableció el a quo, mediante la revisión que hizo del expediente contentivo del proceso en cuestión, la señora Jaramillo fue notificada personalmente del mandamiento de pago, aseveración que no fue controvertida y mucho menos desvirtuada por la impugnante.

Precisado lo anterior, cabe señalar que tal como lo dijo el Tribunal al resolver negativamente el amparo, las decisiones adoptadas en su momento por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, quedaron ejecutoriadas sin que la afectada ejerciera frente a las mismas los recursos de ley, circunstancia suficiente para que la protección constitucional reclamada devenga absolutamente improcedente, pues, es sabido que este mecanismo es excepcional y subsidiario y no apareció en el sistema judicial colombiano para suplir la negligencia o el descuido de las partes que intervienen en los procesos.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que como el proceso se inició en el mes de noviembre de 2001, esto es, después de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, la reliquidación en ésta ordenada fue realizada directamente por la entidad acreedora y también fue hecha por ella la correspondiente conversión del desaparecido sistema UPAC al nuevo de la UVR.

Promovido el cobro compulsivo por el saldo que resultó de dicha reliquidación, tanto la accionante como el otro ejecutado fueron absolutamente omisivos, puesto que no hicieron uso de los derechos de contradicción e impugnación en el interior del proceso ejecutivo tramitado en su contra que era el escenario natural para plantear su descontento y, una vez, se adujo en su contra la reliquidación en cuestión. Además, no se le puede reprochar al juez accionado por no haber transformado o mutado el trámite del proceso ejecutivo en proceso ordinario porque esta posibilidad no está permitida por la legislación vigente y ni siquiera aparece como instrumento de protección en la ya varias veces mencionada Ley 546 de 1999; circunstancia en virtud de la cual, cualquier discusión que quiera plantear la parte deudora en lo atinente al cobro de un crédito en el fenecido sistema UPAC tiene que ser llevado ante la justicia ordinaria, pues, en este caso concreto ya se produjo el remate y adjudicación del bien inmueble hipotecado.

Por último, si lo pretendido por la parte activa en la presente tutela es la terminación del proceso siguiendo las pautas jurisprudenciales de la sentencia de tutela 606 de 2003, la que no fue citada como fundamento por la accionante de manera expresa, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala es contraria a su aplicación porque considera que mientras la imputación del alivio generado por la reliquidación no deje el crédito concedido por la entidad acreedora al día, el cobro compulsivo debe continuar hasta su terminación con el fin de obtener la plena cancelación del saldo todavía pendiente de solución. Además, no procedería la misma porque el proceso ejecutivo hipotecario se inició, como quedó demostrado en noviembre de 2001 y la referida Ley alude a dicha suspensión únicamente para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. 3.

No configurándose la vía de hecho denunciada, no puede predicarse la existencia de violación del debido proceso, ni muchos menos la transgresión del derecho a la vivienda digna, puesto que la exigencia judicial de la obligación hipotecaria y el remate del inmueble, aunque se halle destinado a vivienda de la deudora y de su grupo familiar tienen respaldo en la ley por la protección que se otorga a los acreedores con garantía real frente a los obligados que no pagan oportunamente y, mucho más como sucedió en este evento, que sí hubo reliquidación, aunque anterior al comienzo del proceso, no se ejercieron los recursos de ley y el alivio, por no haber sido suficiente para pagar plenamente lo exigido no imponía fatalmente la terminación del proceso ejecutivo. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 JAAP. Exp. 1100122030002004-00816-01