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T 1100122030002004-00814-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400814 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200400814 Decídese la impugnación formulada por el Hospital el Tunal Empresa Social del Estado contra el fallo de 9 de diciembre de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción tutela del impugnante contra el Juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado el levantamiento del embargo de los dineros decretado dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, Clínica Uribe Cualla S.A., Clínica Rada y Cía. Ltda., Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Ltda., Centro de Especialización Neurológicas Ltda., adelanta Controles Empresariales Ltda. 2.

Expresa que es una empresa social del Estado el 24 de julio de 2001 constituyó una unión temporal con las demás entidades demandadas; mediante contrato de cesión de 12 de julio de 2002, cedió sus derechos en ella a Fresenius Medical Care; los bienes del hospital, incluidos muebles y dinero en cuentas, están destinados a la prestación del servicio público de salud y son inembargables; la firma Controles Empresariales Ltda. inició un proceso ejecutivo contra las entidades que integran la unión temporal con un cheque girado el 27 de enero de 2003; a la fecha en que se suscribió el título valor, no formaba parte de la unión temporal; no obstante el juzgado accionado procedió al embargo de algunos de sus bienes; mediante escrito de 27 de octubre de 2003 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, siendo denegadas por auto de 29 de enero de 2004 optó por los recursos de reposición y subsidiario de apelación; mediante providencia de 5 de mayo del mismo año se revocó parcialmente la providencia subsistiendo el embargo en cuanto a los dineros retenidos y no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el recurso subsidiario de apelación; acreditó el origen de los dineros y solicitó el desembargo, denegado en providencia de 12 de julio de 2004, por ello considera que se le ha violado el debido proceso. 3.

El juzgado manifiesta que es reprochable la conducta del hospital demandado, pues en vez de agotar los recursos ordinarios en contra de dicha providencia judicial, acudió al expediente de la acción de tutela para obtener una respuesta que podía darse dentro del mismo proceso, lo cual atenta contra la naturaleza subsidiaria de la acción. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, aduce que el accionante como demandado ha tenido y tiene a su alcance todos los mecanismos de defensa consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre ellos los recursos ordinarios contra las decisiones de que aquí se duele. Es más, tal como lo expresa el funcionario accionado, nada le impide solicitar nuevamente la cancelación cautelar que pesa sobre los depósitos bancarios que afirma son inembargables.

La negligencia o la impericia del ente accionado no puede solucionarse por la vía de la acción de tutela. 5. Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante a pesar de las providencias que le denegaron el levantamiento de las medidas cautelares sobre los dineros que considera inembargables, no puede acudir al juez de tutela a solicitar el levantamiento de ellas, sin permitirle a los jueces naturales pronunciarse sobre otros medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para el mismo fin, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. 2.

Por tanto, si el accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las razones planteadas en esta providencia, se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE