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T 1100122030002004-00813-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 110012203 2004 00813-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de octubre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por GLADYS PATRICIA RODRÍGUEZ PERDOMO contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV Villas en su contra y en la de Alberto Castillo. 2º. Acusa, al juez accionado, de incurrir en vía de hecho por no acatar la sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que decretaron la inexequibilidad del sistema UPAC y ordenaron la reliquidación de estos créditos para que fuera devuelta la suma de dinero cobrada por concepto de capitalización de intereses, toda vez que adelantó el proceso y remató el inmueble sin que existiera una correcta reliquidación de su crédito. 3º Agrega que la falta de claridad en la reliquidación del crédito debió discutirse en un proceso ordinario, y en consecuencia, el juez accionado estaba en la obligación de suspender el ejecutivo; como así no lo hizo, se configura una de las causales de nulidad establecidas por el artículo 140 del C.P.C. 4º.

Solicitó que, para la protección de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, y que se ordene practicar la reliquidación por peritos expertos de la facultad de contaduría, o de economía de la Universidad Nacional. 5º. Adujo que no tiene a su alcance otra vía judicial para evitar la vulneración de sus derechos, puesto que el juzgado adjudicó su vivienda al banco ejecutante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal advirtió que, según la inspección practicada el proceso, éste se adelantó conforme a la legislación pertinente; que la reliquidación del crédito fue aportada antes de proferirse la correspondiente sentencia de seguir adelante con la ejecución, e incluso los ejecutados se hicieron parte, y fueron escuchados “ de acuerdo a derecho ”, concluyó, entonces, que el amparo deprecado era improcedente.

Agregó que la independencia funcional de los jueces no puede restringirse a través de la tutela, ni puede ella suplantar al funcionario de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial; insistió en que la reliquidación del crédito no fue practicada de acuerdo con los mandatos contenidos en la Ley 546 de 1999 y en los fallos de la Corte Constitucional, pese a lo cual el juez no ordenó la suspensión del proceso.

CONSIDERACIONES La querellante pretende con la acción impetrada que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, por cuanto la reliquidación del crédito no cumple con las exigencias legales y los mandatos de la Corte Constitucional; disponiendo que aquella sea practicada por peritos expertos para evitar que el juzgado acusado la despoje de su vivienda.

Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según se desprende del informe rendido por el funcionario accionado y de la inspección practicada por el tribunal sobre el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo, que la quejosa fue notificada en forma personal del mandamiento de pago, sin que hubieran formulado excepciones o presentado controversia alguna; que contra la reliquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, no formuló objeción alguna; que tan sólo el 2 de febrero del año en curso, otorgó poder a una abogada, y desde ese entonces han sido atendidas sus peticiones en los términos de ley.

Resulta palmario que, si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede alegar ahora, que de no accederse a esta acción se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinente, mientras el juez ordinario decide.

Por lo demás, si la accionante considera que debe ser objeto de una indemnización o reintegro de dineros, a propósito habérsele cobrado unos valores e intereses que no correspondían, tiene a su alcance, ante la jurisdicción ordinaria, las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso (Corte Constitucional sent.

T SU-846 de 2000). En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.

Exp. No. 2004 00813-01