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T 1100122030002004-00798-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00798-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que acogió la solicitud de tutela elevada por HUMANA VIVIR S.A EPS contra los Juzgados 4º Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de esa capital.

ANTECEDENTES La referida entidad, a través de un representante legal, pidió que transitoriamente se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, de acuerdo con los relatos que se compendian, así: A. El Juzgado Civil Municipal acusado, el 23 de abril de 2003, concedió la tutela incoada por CLARA INES HOYOS MEDINA y, en consecuencia, ordenó a la quejosa que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, le suministrara los medicamentos que le fueron formulados por el médico tratante, mediante decisión que no se impugnó y fue excluida de revisión. B. Como la interesada reportó que la orden no se cumplió, el 9 de agosto de 2004, se fallo el desacato propuesto imponiendo las sanciones de rigor, a través de proveído que al someterse a consulta lo confirmó el funcionario competente.

C. Aseguró que ese proceder apareja la vulneración denunciada, puesto que antes de surtirse el grado de consulta aludido, se informó que acorde con lo informado por la Secretaría de Salud, la beneficiaria de la orden tutelar a partir del 1º de octubre de 2003, ya no era beneficiaria del régimen subsidiado de salud y, del otro, que el 1º de septiembre de 2004, falleció tal interesada, lo que imponía terminar dicho incidente.

EL FALLO IMPUGNADO Después de historiar, sucintamente, lo acaecido con la protección otrora implorada, amparó el debido proceso y pese a que el amparo se imploró como mecanismo transitorio, dejó sin valor ni efecto las sanciones anotadas. Apuntaló la protección en que, lato sensu, el fallecimiento de la peticionaria CLARA INES HOYOS MEDINA situó el debate en lo que la doctrina constitucional rotuló como “hecho superado”, al margen de las acciones civiles y penales que puedan derivarse del comportamiento reprochado.

LA IMPUGNACION Recurrió el señor Juez del conocimiento de las diligencias tutelares aduciendo, en suma, que la orden impartida en la sentencia no se obedeció en el término concedido, razón que conducía a decidir el desacato en el sentido relatado, pues el fallecimiento de la interesada se produjo un año después de emitida e incumplida la orden de que se trata.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, luego de puntualizar que para cuando se promovió y decidió, por el Juez competente, el desacato, la interesada aún no había fallecido, se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, en estrictez, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta ésta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están firmemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. Al desatar un debate que guarda cabal simetría con la temática sometida a consideración, en fallo que en varias ocasiones se ha reiterado, dijo la Sala que “ el supraindicado instrumento, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, “tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma.

Así pues proferida una orden por el juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el juez de primera instancia, tiene competencia para imponer la sanción por desacato. En efecto, esta Corporación en sentencia C-243 de 1996, dijo lo siguiente, a propósito del tema: “un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (se subraya)”.

“De modo que como la protesta aludida persigue - in concreto - discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida que, se sabe, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión, la Sala, al reestudiar el presente tema, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, lo estima ayuno de procedencia, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, de cara al auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.” “Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, esto es, en su orden, la impugnación y la eventual revisión respecto a la sentencia que defina la protección impetrada, y frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en los términos ya advertidos, el mecanismo de la consulta ante el superior jerárquico, precisando, sobre este particular, que si sólo se previó tal grado jurisdiccional, no se considera procedente ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

No en vano, el incidente de desacato, según se esbozó, tiene cabida como prototípica secuela de una supuesta inejecución de una orden de tutela, ex ante, pronunciada en el marco de un juzgamiento de la estirpe señalada.” “No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.” “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate ( thema decissum ), de suerte que no podrían volver aquéllos sobre esa precisa controversia, menos, itérase, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción - ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).” “Al respecto, cumple memorar que ante la eventual “equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal índole la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o del fallo que desate la apelación respectiva; pues, recuérdese que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (sent. del 30 de mayo de 2002, exp. 0006).” “Sobre este mismo particular, preciso es anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se refirió expresamente en torno al tema en comentario, en los siguientes términos:” “ ‘ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ ” ‘ “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –” ’. ‘ “Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)…” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435, se destaca fuera del texto).” “En ese orden de ideas, reexaminado este tópico por la Sala, se estima que la acción formulada, en puridad, no resulta procedente, en concreto, la queja constitucional que originó el trámite que ocupa la atención de la Corte, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple con motivo del artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, lato sensu, en la etapa que concluye con el fallo o en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden en él impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de una novísima acción del referido abolengo, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, el mecanismo del incidente de desacato tiene previsto -únicamente- el grado de la consulta, sistema este último que, se agotó, en los términos de la providencia del 20 de noviembre del año anterior, pronunciada por el superior jerárquico del Juez que impuso primeramente, las sanciones ahora censuradas, mediante una acción de tutela que, ex profeso, aspira derruir una decisión judicial alrededor de la cual el legislador, en ningún caso, contempló un sistema o herramienta impugnaticia.” “Tanto es así, que ni siquiera previó su impugnación, propiamente dicha, lo que revela su real intentio, concretamente en lo que atañe al deseo de que el incidente citado, en sí mismo, se regulara internamente: decisión judicial y eventual consulta, según el caso, vale decir, sin la injerencia de pronunciamientos exógenos, proferidos por otros Jueces constitucionales, por respetables que luzcan, en diáfano menoscabo de los axiomas precitados, dignos de acatamiento, como quiera que la acción de tutela, por fundada que se encuentre, inexorablemente tiene precisos límites, que es menester observar, a riesgo de desestabilizar la administración de justicia -con todo lo que ello entraña en perjuicio de los propios justiciables- y de desnaturalizar, de paso, su genuina teleología, muy otra, como tantas veces se ha sentenciado.” (sen. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01). 3.

Por consiguiente, las razones consignadas precedentemente, impone la revocatoria del fallo impugnado para, como secuela, negar el amparo incoado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como secuela NIEGA lo pretendido a través de la acción de tutela referenciada Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, sent.

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