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T 1100122030002004-00797-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.110012203000-2004-00797-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ÁLVARO MEDINA MORENO frente al Banco Granahorrar, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, como quiera que la entidad financiera accionada, " sucedánea" del Banco Central Hipotecario, ha abusado de su posición dominante, pues dentro del proceso de cancelación y reposición de títulos valores que contra la misma adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia de 19 de febrero de 2001 (fol. 64) accedió a las súplicas de la demanda, ningún reparo formuló en relación con la numeración de los títulos materia de las pretensiones; no obstante, con posterioridad sólo pagó el de menor valor y se negó a cumplir lo ordenado respecto de los demás; agrega que para ello adujo falta de coincidencia con una identificación interna, hasta ese momento desconocida, actitud con la cual lo ha puesto en situación de desequilibrio frente al poder preeminente de tal entidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El banco Granahorrar precisó que el proceso se tramitó en 1999 cuando el B.C.H. aún no le había cedido los activos, pasivos y contratos, circunstancia por la cual no concurrió al proceso; sin embargo, cuando se dio traslado del fallo para su cumplimiento, de manera clara puso de presente ante el cliente y el juzgado las inconsistencias referentes a la numeración de los títulos, de donde emerge la improcedencia de esta acción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta cuidad envió copia del expediente, y dijo que las diferentes peticiones elevadas por las partes en litigio han sido atendidas por el Juzgado, coligiendo que no ha menoscabado derecho fundamental alguno al accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada porque el accionante puede pedir al juez que suscriba los nuevos títulos o exigir con la copia de la sentencia las prestaciones derivadas de éstos. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que considera vulnerado el derecho al debido proceso, con base en el abuso de la posición dominante de la entidad financiera, a la que son imputables las actitudes torticeras y no al juzgado; añade que según lo considerado por la Corte Constitucional debe prosperar su demanda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia en este caso del mecanismo tutelar, teniendo en cuenta que, como así lo advirtió el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio, éste subrogado por el 449 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que en el artículo 488 del último de los citados códigos, el accionante cuenta con instrumento judicial para obtener el cumplimiento forzado de la sentencia proferida dentro del proceso de cancelación y reposición por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, de manera que ese es el medio expedito de defensa que puede activar para obtener la protección de los derechos invocados.

Sobre el particular dijo la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ", (exp. 1100102030002004-00912-00). 3.

Por consiguiente, es ante el juez natural que puede el sedicente agraviado formular las respectivas peticiones enderezadas a obtener la satisfacción de sus derechos, por ser el facultado por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, pues, reitérase, el mecanismo constitucional no está diseñado para adelantar una actuación paralela a fin de que las partes ejerzan su derecho de defensa. 4.

En suma, vistas en conjunto las circunstancias anotadas, se impone el fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2004-00797-01